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La inspiración es un factor indispensable para los profesionales creativos, es un factor que interviene en gran medida al proceso creativo y a la obra resultante del profesional. Sin embargo, a pesar de ser tan importante cada vez que se menciona conlleva a una polémica moral pues la línea que divide y diferencia a la inspiración del plagio no ha sido debidamente definida. (Carballo, S. & Velázquez, J. 2008) El límite siempre ha sido difuso, ocasionando confusión en los estudiantes y profesionales así como juicios erróneos sobre los trabajos de sus iguales. Se han encontrado muchos casos de acusaciones falsas sobre el plagio de proyectos que desvirtúan la imagen de profesionales y marcas debido a la semejanza que puede existir entre diseños. Sin embargo, según el Diseñador Industrial especialista en Teoría del diseño, André Ricard (2010), la creatividad y el acto de crear algo está forzadamente vinculado a hacer una referencia a un objeto realizado previamente. Debido a que, en su opinión, la referencia es “esa inspiración” que permite explotar la imaginación para transformar esa referencia en algo distinto y creativo. “Y es en esta capacidad de «transfiguración» que reside la diferencia entre un gesto auténticamente creativo y el mero plagio.” (Ricard, 2010, párrafo 1)

A la hora de encarar un trabajo creativo, los diseñadores muchas

veces se encuentran apropiando y/o reversionando trabajos

preexistentes, de forma tal que parece encontrarse una legitimación del

acto del plagio en el diseño gráfico en lugar de la creación original.

(Vallejo, M., Sepiurca, T., Dente, B. & Halajeswki, H. 2014)

Esto se debe a que desde la creación del internet y el primer “boom” tecnológico en los años noventa, factor que facilitó la adquisición y/o acceso a ordenadores personales y laborales (Sureda, J., Comas, R. & Morey, M. 2009) se ha ido desarrollando y haciéndose viral la costumbre de buscar diversas referencias en cuanto a formas, composición, colores, etc. antes de empezar un nuevo proyecto. Si bien esta acción puede ampliar la visión del estudiante o profesional y ser un apoyo para desarrollar su capacidad de transfiguración como lo mencionó Ricard, también puede ser un limitante para la imaginación y creatividad debido a los parámetros establecidos por la investigación de referentes previos.

El desarrollo de esta costumbre se apoya en la naturaleza del ser humano a copiar lo que se considera correcto o mejor por la sociedad, así mismo, la copia ha estado presente en todo el desarrollo del ser humano especialmente en el aprendizaje. Desde niños, el ser humano copia lo que ve, desde la sonrisa del padre hasta los gestos y formas de solucionar los problemas. En un salón de clases, algunas metodologías del aprendizaje tienen como base la acción de replicar la información de lo recursos usados ya sean fichas, manuales, libros de texto, conocimientos escritos en la pizarra o distintas obras ya realizadas. En el ámbito estudiantil artístico, como menciona Ricard (2010), “No sólo en las academias de arte los alumnos noveles copian yesos y pinturas originales para aprender de los maestros del pasado. Un método que también sigue el aprendiz de artesano.” (párrafo 10)

Si orientamos la investigación a la humanidad como especie podemos concluir que, en cierta medida, “somos hijos del plagio” (Carballo, S. & Velázquez, J., 2008, p.113) Esta afirmación se explica en el escrito “Creatividad, Inspiración, copia” (Carballo, S. y Velázquez, J. 2008) el cual menciona que el plagio se crea desde antes de la humanidad pues el mayor sistema de plagio que existe es el ADN. Puesto que, el ácido desoxirribonucleico es la base de cada célula y el encargado de que la vida exista y se desarrolle, las palabras que lo definen son información, autoduplicación, estabilidad y mutación. El ADN, en otras palabras, es el conjunto de información genética duplicada y mutada con un orden específico, encargada del desarrollo de vida en el planeta y se evolución para la perpetuación de las especies. (Carballo, S. & Velázquez, J. 2008) Este hecho realza la afirmación de los autores sobre el plagio como parte primordial de la vida humana.

Así mismo, en el 2002, Susan Blackmore continuando la investigación del etólogo Richard Dawkins y plantea un nuevo significado para el término “meme”, el cual fue creado por Dawkins y hacía referencia a la “unidad de información residente en el cerebro y que funciona como replicador mutante en la evolución cultural humana” (Carballo, S. y Velázquez, J. 2008, p.114). Blackmore redefine al término como: cualquier habilidad, costumbre, hábito, comportamiento, etc. que se copie de un ser humano a otro, esta copia o transferencia de información pasa por un proceso de selección y variación de acuerdo a la persona que realice la acción. Debido a que solo algunas versiones de información sobreviven y son compartidas –y copiadas– entre muchos, las culturas humanas y los memes están en constante evolución. Se puede concluir que debido a la copia selectiva de memes y la evolución cultural, la civilización humana se sostiene por una autocopia permanente. (Carballo, S. & Velázquez, J. 2008)

Si se toma en cuenta la información de los párrafos anteriores, no es de extrañar que los seres humanos convivamos diariamente con la tentación de plagio y que muchas personas caigan en este acto ilícito. Por este rasgo de

conducta humana es que las personas han empezado a normalizar y aceptar el plagio, como lo menciona Carballo, S. y Velázquez, J. (2008) :

Por una cosa o por otra, en la actualidad parece que empieza a

vérsele con otros ojos, con algo más de indulgencia. Hasta tal punto que

se le dedica incluso exposiciones, como las celebradas en Madrid y

Barcelona en 2005 y 2006, llamada Plagiarismo, en la que de alguna

manera se defendía el plagio como parte esencial no sólo de la cultura

occidental, sino de todas. (p.114)

En el reportaje titulado El plagio creativo provoca nuevos géneros publicado por el diario El País (2005), se hace mención a la exposición mencionada anteriormente, Plagiarismo. La noticia recopila opiniones sobre el plagio y su connotación negativa, concluyendo que este no debería considerarse como algo perjudicial puesto que es innato en el ser humano y es necesario para el progreso colectivo. También concuerdan que a pesar de las medidas preventivas como el copyright, los estados no podrán evitar que las sociedades posean una “cultura que no dejará nunca de sufrir una incesante experiencia del doble” (Samaniego, F. 2005, párrafo 2)

g. El Plagio en el Código penal

El plagio, a pesar de ser defendido por la teoría de la memética de Dawkins, los aportes de Blackmore y el plagiarismo —ya sea considerado como estética o como un movimiento contemporáneo (Porromat, K., 2011)—, es considerado un delito a nivel mundial y las sanciones por cometerlo se encuentran en el Código Penal (C.P.) de cada país.

En el C.P. del Perú se encuentra especificado en los artículos (art.) 219° y 220°, cada uno tiene especificaciones y sanciones distintas. El primer artículo mencionado hace referencia directa al plagio como tal e incluye la copia burda y la copia sutil. Mientras que la copia burda hace referencia a la duplicación

exacta de la obra registrada, ya sea del rubro artístico, musical, industrial, etc., la copia sutil se refiere a la obra resultante luego de efectuar modificaciones parciales o leves sobre la obra original; en otras palabras, modificaciones que no afecten la esencia de la obra agraviada. (Northcote, C., 2014, Valdivia, P., 2012)

En lo referente a la sanción que se aplica al cometer este delito, esta consta de la privación de libertad por un tiempo de cuatro años como mínimo y ocho como máximo, así como de 90 a 180 días-multa. Este último término se instaura “en función al ingreso promedio diario del condenado, en virtud de su patrimonio, rentas remuneraciones, etc. También debe tenerse en cuenta los egresos que tuviera el agente.” (López, L., 2017, p.9) Esto último se debe a que la cifra resultante del día multa del penado no debe atentar contra sus condiciones de vida, por lo tanto el monto no debe ser excesivo.

El art. 220° del C. P. nacional contiene las formas agravadas para el delito de plagio, es decir que contiene las sanciones correspondientes a acciones no estrictamente relacionadas al plagio pero que deben ser sancionadas al considerarse como delitos individuales. Dichas acciones no necesariamente son agravantes o perjudiciales al delito de plagio. Este artículo cuenta con cuatro literales (lit.), a continuación se hará mención a que hace referencia cada uno de ellos:

Lit. a) hacer referencia a la atribución ilícita de la autoría de alguna obra previamente registrada y con el poder que le concede esa apropiación dictamine la detención de la distribución, comunicación o reproducción de la obra

Lit. b) “hace referencia a la realización de operaciones de gestión colectiva de derechos de autor.” (Northcote, C., 2014, p.X-2)

Lit. c) especifica cualquier acción de fraude que afecte negativamente al autor o titulares de los derechos ya sea de autor o conexos

Lit. d) especifica que si el agente que realiza el delito de plagio pertenece a una organización que comete los mismos u otros actos ilícitos que atenten contra

los derechos de autor, la infracción será considerada como una de mayor gravedad

Lit. e) establece que si el actor del delito posee ejerce el cargo laboral de funcionario o servidor público, la pena será catalogada con una gravedad mayor.

En cuanto a las sanciones de este art., mientras que el rango de años de prevención de la libertad es igual al del art. 119°, el rango de días-multa varía desde 90 a 365. (Northcote, C., 2014; Valdivia, P., 2012)

h. Otros delitos que atentan contra los derechos de autor

En los apartados previos a este se hizo mención al delito de plagio y cómo este accionar ha sido aceptado periódicamente por la sociedad hasta crear una posible cultura de copia. Sin embargo, a pesar de ser un delito muy recurrente no es el único que atente contra los derechos de autor. En el C.P. peruano se especifican en los artículos 216°, 217° y 218°.

El art. 216° hace referencia al delito de copia o reproducción no autorizada, habiendo un permiso previo por parte del autor o, lo que es lo mismo, el editor o persona autorizada por el autor incumple el acuerdo realizado previamente sobre las condiciones de uso de la obra en cuestión. Este artículo cuenta con cuatro lit. que hacen mención a (a) la falta de mención del autor y los que intervinieron en su traducción, compilación, adaptación y/o reparación, (b) la estampa errónea del nombre de los actores mencionados en el literal anterior ocasionando que se perjudique la reputación de cada uno ellos, (c) la modificación de la obra sin el consentimiento del autor o titular del derecho y (d) la errónea publicación de las obras, por ejemplo, la publicación en conjunto de un grupo de obras cuando el autor especificó que solo permitía su publicación individual o, en caso contrario, la publicación individual cuando sólo consintió su publicación colectiva. (Northcote, C., 2014)

La sanción de este art. consiste en la privación de libertad durante un periodo de dos años como mínimo y de cuatro como máximo, adicionalmente, de 10 a 60 días-multa. (Valdivia, P., 2012)

Las diferencias entre los art. 216° y 217° radican en el permiso brindado del titular de los derechos de autor y en las obras que protegen. Es decir que, mientras que en el primero se cuenta con permiso del autor y protege cualquier obra registrada bajo los derechos de autor; en el segundo, el autor no posee conocimiento previo del accionar del transgresor y las obras que protege están especificadas. Estas pueden ser “una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma” (Código Penal, 1991, art. 217°)

El art. 217° cita “Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor”. Y cuenta con cuatro lit. que identifican las acciones sancionables:

Lit. a) la modificación total o parcial de la obra original.

Lit. b) la distribución ya sea mediante la venta, alquiler o préstamo público.

Lit. c) la publicación de la obra empleando medios o procedimientos que solo le corresponden al titular del derecho.

Lit. d) La reproducción, distribución o comunicación de la obra en cantidades mayores a las permitidas por el autor.

La sanción especificada en este art. consta de la privación de libertad de dos a seis años como máximo y de 30 a 90 días-multa.

Según el análisis realizado por Northcote (2014) este art. posee dos aspectos interesantes y no necesariamente positivos. El primero tiene relación con la lista detallada de obras que este art. protege, al ser explícito delimita el

alcance legal y deja varios rubros sin protección frente a la reproducción, distribución y publicación ilícita. El otro aspecto erróneo se encuentra en el lit. d) pues especifica la culpabilidad de la reproducción en masa cuando el mismo art. especifica que la reproducción o distribución sin consentimiento del autor, independientemente de la cantidad, esta penada por ley.

En su escrito, López (2003) coloca una serie de casos reales basados en experiencias desfavorables con los derechos de autor. Uno de estos mencionaba que en una Compañía de Subsistencia Alimenticia mexicana, en el Departamento de Comunicación Social, trabajaba una diseñadora la cual se encargaba de del material promocional de todos los productos que eran enviados a las tiendas de la compañía.

La compañía se decidió por lanzar al mercado un producto adaptado de leche líquida en caja tetra pack, por lo que se le encargó a la diseñadora la elaboración de los empaques correspondientes. Luego de dos semanas presentó los bocetos junto con el dummy del mismo pero le fue informado que el proyecto había tenido cambios y que en vez de envasar el producto en un tetra pack se haría en una lata. Por lo que luego de la noticia, el diseño presentado para esa ocasión se archivó para el historial de la empresa. La diseñadora adaptó su diseño al nuevo envase y fue aceptado.

Meses después, la misma diseñadora decidió desvincularse de la empresa y emprender por su cuenta. Al visitar una de las tiendas de la compañía se sorprendió gratamente de encontrar su diseño de tetra pack aplicado en los productos reales de medio y un litro de leche líquida. Con el paso del tiempo, el orgullo que sintió al ver su trabajo aplicado en la vida real fue desvaneciéndose pues fue consiente de que el verdadero dueño y “autor” de ese diseño nunca sería ella puesto que nunca lo registró ni ocupó las medidas preventivas del caso en su contrato. (López, C., 2003)

Si leemos este caso podemos concluir que la empresa cometió el delito del art. 217 lit. a) y b); sin embargo, al analizarlo más cuidadosamente se comprueba que es complicado definir si se cometió el delito o no, pues, si bien

la empresa comete la reproducción y modificación del diseño sin consentimiento de la autora, la diseñadora nunca realizó el registro ni especificó en los art. de su contrato a quién le pertenecería la autoría y todos los beneficios que incluyentes en caso de dejar la compañía. Estos casos ocurren con frecuencia ya que la mayoría de los profesionales no está consiente de los artículos que podría incluir en su contrato para hacer valer sus derechos de autor.

En el art. 218 se encuentran especificadas las formas agravadas del delito de reproducción y distribución de obras originales sin consentimiento del autor. Este artículo esta dividido en cinco lit., en el primero se hace referencia a la publicación ilícita de una obra inédita; en el segundo se menciona la explotación con fines comerciales de una obra alterando u omitiendo el nombre o seudónimo del titular de los derechos. Entendiéndose como explotación la reproducción, distribución o comunicación pública de la obra. En el tercer lit. se considera culpable a la persona que teniendo conocimientos previos de la copia y/o reproducción ilícita continúe ejerciendo la distribución, almacenamiento, importación o exportación de la obra agraviada. Los literales d) y e) guardan relación directa con el delito de reproducción ilícita de una obra pero se consideran acciones que deben ser sancionadas, en el lit. d) se hace referencia a la persona, grupo de personas o entidad que fabrique y comercie maquinaria destinada a la reproducción ilícita. En el lit. e) se menciona a la persona que se apropia de la autoría de una obra, producción, interpretación u otra variedad de bienes intelectuales. (Northcote, C., 2014; Valdivia, P., 2012)

La sanción de los delitos especificados en este art. es la privativa de libertad en un periodo no inferior a cuatro años ni mayor de ocho años, así como el pago de 90 a 180 días-multa.

D. Pérdida de oportunidades monetarias debido al

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