122 faciendo Sería una obligación personal y no podría sostenerse que ese deudor
4.3 LA ANTICRESIS COMO MEDIO DE PAGO 285 O LIQUIDATIVO DE LA
DEUDA.
Ahora bien esta facultad de percibir los frutos, como se ha señalado más arriba es, con toda probabilidad, la facultad definidora y diferenciadora del propio derecho real de anticresis; así nos lo parece a la vista de las cuatro facultades que adquiridas por el acreedor anticrético, identificarían este derecho y que son:
1. La posesión.
2. La de percibir los frutos para aplicarlos al pago de la deuda;
285BADOSA COLL, F en loc.cit., pág., 176 y 177 utiliza el término satisfacción, como
diferenciado del pago, por cuanto entiende que el pago extingue la deuda y el pago no es divisible, lo que no sucede con el efecto liquidativo de la anticresis, la imputación al pago acredita insuficiencia y por tanto divisibilidad y no extinción total.
Sin embargo ambos códigos utilizan el término pago cuando definen la finalidad del propio contrato de anticresis, de ahí que en esa misma dimensión lo utilicemos nosotros sin perjuicio de que efectivamente la imputación de los frutos percibidos no conlleve el pago de la obligación, sino la satisfacción parcial de la misma que podrá finalizar con su total extinción y pago, o no.
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3. La de retener el bien en caso de incumplimiento;
4. La de realización de valor junto con la preferencia al cobro. (Facultad que nosotros no reconocemos para la anticresis del CCE, y que para el CCCat entendemos que se encuentra más vinculada al derecho de retención que a la propia anticresis, pero que no por ello podemos dejar de incluir como una de las facultades que se derivan de la anticresis en el régimen catalán).
De todas esas facultades la que es propia y exclusivamente una facultad que encontramos tan solo en el derecho de anticresis286 es la de percibir los frutos. De la redacción dada a los arts., 569-23 y 569-25.4, parece que pudiera plantearse alguna duda: De esta forma, mientras el art. 569-23, establece que el derecho de anticresis faculta al acreedor a percibir los frutos, el art. 569-25.4 establece una clara obligación a los acreedores imponiéndoles una buena y eficaz administración del bien recibido, y además, dice el artículo, los titulares del derecho de anticresis (llama la atención que no se refiera a los acreedores, sino al titular del derecho de anticresis, como si éste pudiera ser distinto de aquel), “tienen derecho a hacer suyos los rendimientos netos para aplicarlos al pago de la obligación garantizada”.
De la literalidad de esa redacción pudiera pensarse que la facultad de adquirir los frutos para aplicarlos al pago de la deuda sea una facultad que la adquiere el
286En este sentido ver, ANDERSON, M., loc. cit., pág., 137. Así debe destacarse que en
la anterior normativa, constituida por la Ley de Derechos reales de garantía de la Generalitat de Catalunya, en su art. 2.b), se atribuía la facultad de imputar los frutos de la cosa al pago de los intereses de la obligación garantizada a la totalidad de los derechos de garantía (retención, prenda y anticresis) sin embargo en la actual regulación, establecida por el Libro V del Codi Civil de Catalunya, esa imputación de frutos al pago de intereses ha quedado excluida para los supuestos derecho de retención y de prenda. En cuyos casos, y toda vez que los titulares de ambos derechos no tienen ninguna capacidad de uso únicamente cabría plantearse qué ocurre con los frutos naturales – puesto que los civiles o industriales requieren de un uso por su titular que les está vedado a dichos acreedores- y si concluimos que el titular de esos derechos no es un verdadero poseedor, sino en todo caso un simple tenedor o detentador, entonces deberá concluirse también que esos frutos naturales deben ser atribuidos al propietario del bien.
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acreedor una vez los frutos ya han sido producidos287 (véase que el artículo habla de “rendimientos netos” , es decir una vez producidos y liquidados todos los gastos necesarios para esa producción; de tal forma que el acreedor no adquiere los “rendimientos brutos”, sino que su adquisición sería desplazada a un momento posterior, practicada ya la liquidación de gastos), pero en realidad lo que este artículo está disponiendo es un orden preestablecido en la administración y liquidación de obtención de frutos, el acreedor quien los percibe deberá aplicarlos en primer lugar al pago de todos cuantos gastos se hayan producido para su obtención, y el remanente lo aplicará a la amortización de intereses y capital. Entendemos que la referencia a “rendimiento neto” obliga al acreedor anticrético, poseedor de la finca, a aplicar parte de los frutos obtenidos al pago de los gastos necesarios realizados para su obtención, y que sólo se aplicará al pago de intereses (o en su caso capital) el excedente que pueda obtenerse: el deudor anticrético cede lo mismo que él hubiera obtenido de seguir siendo el poseedor de la finca, el excedente, los rendimientos netos. Por ello no cabe deducir que la expresión “rendimiento neto” signifique que es el deudor quien obtiene los frutos, para entregarlos al acreedor una vez deducidos sus costes de producción.
El art. 569-23, hablando exclusivamente de los frutos, define el derecho de anticresis como aquel derecho en méritos del cual el acreedor queda facultado a percibir los frutos del bien que se le entrega en garantía para aplicarlos al pago de los intereses y a la amortización del capital. Y sin embargo el 569-25.4 establece que los intereses se aplicarán al pago de la obligación garantizada y si procede a sus intereses, de tal forma que más bien parece que se configure el derecho de anticresis como un derecho de garantía de la obligación principal y que esa garantía tan sólo resulta extendible a los intereses cuando efectivamente proceda, es decir cuando las partes expresamente lo hubieren convenido.
Leído en la forma que acabamos de exponer, desde luego ambos preceptos (569- 23 y 569-25.4) resultan contradictorios puesto que el 569-23 deja establecido
287BADOSA COLL F, loc., cit., pág., 175 señala que “ la satisfacción por imputación de los
frutos exige su previa producción que se genera a partir de la gestión del bien ajeno por el anticresista. El acreedor anticresista se contempla como un gestor en interés propio (art.1.882 CC) de manera que sólo imputará los rendimientos netos…”.
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que los frutos son percibidos por el acreedor anticrético para pagar los intereses de la obligación, siempre y en cualquier caso y por el contrario el 569.25.4, tan solo cuando proceda. Sin embargo pensamos que esa contradicción es estrictamente semántica, que como decimos procede de una poco afortunada redacción, pues “ese cuando proceda” deberá ser entendido de forma que se refiera a todos aquellos casos en que la deuda genere intereses, aunque, bien es cierto, también permite acoger la posibilidad de que las partes no lo pactasen así; es decir, que deudor y acreedor pactasen que los frutos se destinen a pagar capital y no intereses288.
En cualquier caso debe pensarse que tal desmembración es un derecho exclusivamente creado como medio de pago, siendo la anticresis más que un derecho real de goce, un medio de pago de las obligaciones. Aunque esto no nos soluciona la disyuntiva de su naturaleza, pues una cosa es la facultad del ius fruendi que queda separada del derecho de propiedad, y por ello se configura como derecho real independiente, y otra cosa distinta es la finalidad que deba dársele a los frutos obtenidos.Sería pues un derecho real de goce en función de pago.
En conclusión de cuanto antecede, creemos que la naturaleza real del derecho de anticresis en el ámbito de los derechos reales limitados cabe ubicarla entre los derechos reales de goce, si bien éste limitado a la obtención de frutos para el pago de la deuda; de hecho, sería un derecho real dirigido a la explotación económica del bien dado en anticresis289, explotación que además pasa a ser obligatoria para su titular y con la finalidad de procurar alcanzar el pago de una deuda290.
288BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, RODRIGO. “Artículo 1.173” Comentarios del código
Civil. Ministerio de Justicia. Madrid.1.991. Tomo II. págs., 237 y ss. Posibilidad que no queda prohibida por el art. 1173.CCE.
289En este mismo sentido, véase ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, J.A. ob. cit., pág., 216.
290 Pese a esta conclusión, no podemos sin embargo obviar que aún siendo varios los
autores que estiman que efectivamente la anticresis es más un derecho de goce o un derecho híbrido entre al garantía y el pago que un derecho de garantía, dada su tradicional calificación como tal (ratificada recientemente por el CCCat), siguen refiriéndose a ella como “derecho de garantía”. Por ello en el presente trabajo, a pesar de
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Fruto de esta conclusión y a partir de esta calificación debiéramos abstenernos de referirnos, en el presente trabajo, a la anticresis como derecho de garanía, y así lo haremos. Sucede que en ocasiones la propia terminología legal conlleva el uso de garante o garantía, por lo que no siempre nos será posible evitar el uso de estos términos, si así sucede no será una incongruencia, a modo decontradictio interminis,sino una obligada referencia técnica.
que nos pronunciamos como partidarios de resaltar su naturaleza de derecho real de goce en función de pago, podremos seguir refiriéndonos a ella como derecho de garantía. No se tratará pues de una incongruencia, se trata de posibilitar un análisis de la figura paralelo al que ha venido haciendo la doctrina toda vez que el derecho se ubica en ambos códigos entre los derechos reales de garantía.