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1.2 Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto

1.2.2 Fundamentación legal

1.2.2.1 La Constitución de la República del Ecuador 2008

Sectores estratégicos, servicios y empresas públicas

Art. 313.-El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.

Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al

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interés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.

Art. 314.-El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley. El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad.

El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.

Art. 315.-El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y el desarrollo de otras actividades económicas. Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.

Art. 316.-El Estado podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector estratégico.

Art. 318.-El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la

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naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohíbe toda forma de privatización del agua.

La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias.

El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario para la prestación de servicios.

El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley.

1.2.2.2 Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía Descentralización (COOTAD)

Este Código implanta que “los gobiernos autónomos descentralizados municipales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y financiera; los cuales estarán integrados por las funciones de participación ciudadana; legislación y fiscalización; y, ejecutiva. (Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, 2010).

Así mismo “la organización territorial del Estado Ecuatoriano equitativa y solidaria, que compense las situaciones de injusticia y exclusión existentes entre las circunscripciones territoriales” y “la distribución de los recursos en los distintos

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niveles de gobierno, conforme con los criterios establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, para garantizar su uso eficiente” (Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, 2010).

En su artículo 56, establece que “El concejo municipal es el órgano de legislación y fiscalización del gobierno autónomo descentralizado municipal.” (Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, 2010, pág. 28). Dentro de las atribuciones que poseen los concejales municipales, las mismas que se encuentran establecidas en el artículo 57 ibídem, del gobierno autónomo descentralizado municipal, mediante la expedición de ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones” (Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, 2010, pág. 29). Es el más acorde a la investigación, ya que está dando como facultad normativa a los concejales municipales la facultad para elaborar proyectos de ordenanzas, que estén acorde a sus competencias y a las necesidades del cantón.

Así mismo en se encuentran establecidas las facultades que dispone:

 Expedir ordenanzas cantonales, acuerdos y resoluciones.

 Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor.

 Crear, modificar, exonerar o extinguir tasas y contribuciones especiales por los servicios que presta y obras que ejecute.

 Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de competencia del GAD municipal para regular temas institucionales específicos o reconocer derechos particulares. (Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, 2010, pág. 38).

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La Constitución de la República del Ecuador manifiesta en su artículo 242 que: el Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales. Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales.

Código Orgánico Organización Territorial Autonomía Descentralización, es el cuerpo normativo que regula las funciones y competencia de los gobiernos autónomos descentralizados, esta faculta es dada por la Constitución en su artículo 242 que dice el Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Adicionalmente, en la misma norma se destaca que constituyen Gobiernos Autónomos Descentralizados, las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales.

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