1.2. Fuentes de la justicia indígena
1.2.1. La Constitución y los Tratados Internacionales
El Artículo 1 de la Constitución reconoce que…“El Ecuador es un Estado Constitucional de Derechos y Justicia…”; el Artículo 3 son deberes primordiales del Estado N. 3
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Fortalecer la unidad Nacional en la diversidad. El Artículo 4 manifiesta que el territorio del Ecuador Constituye una …Unidad Geográfica e Histórica de dimensiones naturales , sociales y culturales , legado de nuestros antepasados y pueblos ancestrales …en el párrafo final El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable . Nadie atentará contra la unidad territorial ni fomentará la Secesión. El Artículo 6 y 7 de la Constitución se refiere a la igualdad ante la Ley de todos los ciudadanos y ciudadanas Ecuatorianas inclúyase en ciudadanos y ciudadanas las mujeres y hombres indígenas , a todos el Estado Ecuatoriano confiere derechos y Justicia especialmente los derechos de libertad que devienen desde el Artículo 66 , recorre los derechos de la naturaleza Artículo 71 y en particular los derechos de protección Artículo 75 – 82 ; en tal virtud, como aclara el Artículo 11 N. 2 citada Carta Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos , deberes y oportunidades . Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, por lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural… añade… El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor a favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
El Artículo 167, del cuerpo anotado “La potestad de administrar Justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y Funciones establecidas en la Constitución”
El Artículo 169 se refiere al sistema procesal y consagra los principios de uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, y economía procesal, y harán efectivas Las garantías del debido proceso.
El Artículo 171 habla de la Justicia Indígena y explícitamente copio: Las autoridades de las comunidades y pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones Jurisdiccionales, con base a sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los Derechos Humanos reconocidos en Instrumentos Internacionales. El Estado garantizará que las decisiones de la Jurisdicción Indígena sean respetadas por las
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Instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al Control Constitucional. La Ley establecerá los mecanismos de coordinación y cooperación entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria.
El Artículo 343 del Código Orgánico de la Función Judicial transcribe la primera parte del artículo 171 de la Constitución; al no haberse creado la Ley especial para los delitos cometidos en una comunidad indígena como reza la Disposición General Primera del Código de Procedimiento Penal , reformado y que obra en el R.O 544-S, 9-III-2009, y menos las autoridades de las comunidades y parcialidades indígenas, los enunciados Constitucional y Orgánico, son ´´Declarativos´´ mientras no se procesen Leyes y Normas que confieran Jurisdicción y Competencia a la Justicia Indígena , son los Jueces Penales y la Fiscalía los obligados a procesar y su investigación en los delitos que infrinjan todos los ciudadanos Ecuatorianos inclúyase los indígenas , por disposición del Artículo 76 N.3 de la Constitución ´´Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que , al momento de cometerse , no está tipificado en la Ley como infracción Penal , administrativa o de otra naturaleza , ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la Ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un Juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento´´. Disposición Constitucional que tiene plena concordancia con el Artículo 2, 5 y 11 del Código Orgánico integral Penal; 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ; por supuesto siempre como base para todos los ecuatorianos el reconocimiento al debido proceso y a los principios básicos rectores del derecho penal, Legalidad e Inocencia, este último consagra Zavala, Devis Echandía, en su teoría del proceso , los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 9 Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano , 6 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre ; 8 de las Convención Americana de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del Estudioso Luis Cueva Carrión en su obra el Debido Proceso. El ejercicio de la Jurisdicción y Competencia, como base del principio de legalidad, sobre un Juez competente y un procedimiento, y de Juzgar como ejecutar lo Juzgado hasta la presente solo entregada a los Jueces que integran la Función Judicial por Mandato Expreso de la Constitución y del Código Orgánico de la Función Judicial.
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Al referirse a las comunidades indígenas, constituyen grandes conglomeraciones de indígenas que mantienen sus tradiciones en vestuario, alimentación, Folklore, idioma, costumbres, que devienen de miles de años atrás, como por ejemplo la Cultura Otavaleña. Cada uno de estos pueblos se identifica por características regionales así: los indígenas de la sierra son más sometidos, entregados, humildes; los de la costa o montubios más eufóricos , aguerridos , los del oriente ausentes de los acontecimientos de la sierra y la costa , viven en su jurisdicción bajo su sistema ancestral y persona alguna y menos la Ley , van a cambiar esta mentalidad , implica entonces que se analice con profundidad esta Petición del Consejo de la Judicatura a través de su Presidente que preocupado está y todos por supuesto que varios delitos y graves como homicidios , violaciones, robos y otros delitos, sustancien y resuelvan las comunidades que si bien reconocidas culturalmente por el Estado, Jurídicamente sin competencia.
Controversias en el juzgamiento penal en la justicia indígena
Es preocupante además lo que expresa la Disposición General Primera del anterior Código Procesal penal. En cuanto a los delitos cometidos dentro de una Comunidad Indígena se estará a los dispuesto en la Ley especial que se dicte de acuerdo con la Constitución de la República; y más preocupante se advierte la letra c) del artículo 343 del Código Orgánico de la Función Judicial. Lo actuado por las autoridades de la Justicia Indígena no podrá ser Juzgado ni revisado por los Jueces y Juezas de la Función Judicial ni por autoridad administrativa alguna, en ningún Estado de las Causas puestas a su conocimiento, sin perjuicio del control Constitucional, y a renglón seguido la letra d), En caso de duda entre la Justicia Ordinaria y la Justicia Indígena se preferirá esta última.
Olvidaron los Asambleístas de Montecristi y muchos de ellos de la Asamblea Nacional actual que son responsables de haber elaborado la Constitución y los actos sobre el problema indígena, sin determinar la jurisdicción y competencia, el problema y daño causado es a la sociedad ecuatoriana ya que se mantiene un paralelismo entre las dos justicias, ordinaria e indígena, ya que las dos hacen prevalecer cada una por su lado su propia razón. Todos los pueblos o nacionalidades indígenas, se niegan a ser juzgados por la
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justicia ordinaria. Mientras se resuelve tal situación y por interés de la unidad de la comunidad ecuatoriana, de ser juzgados por jueces competentes y procedimientos elaborados, respetando sí los Derechos Ancestrales y hasta, la decisión en asuntos de reparación menor. Permitir el uso y abuso de criterios “Ancestrales” para que los delitos no se sometan a la impunidad, porque no es de un pueblo civilizado, ya lo dijo algún momento Aristóteles “Los pueblos que tienen Leyes claras, son pueblos progresistas”, Cicerón: “El Hombre condena cuando no entiende, cuando aprecia los errores humanos en el derecho”.
¿El Derecho Penal no es estático, no es inmutable, cambia atenta la civilidad y los tiempos, es progresista, y cómo aceptar que sentimientos ancestrales para la protección de delitos se mantengan en pleno Siglo XXI?, ¿a qué Tradiciones Ancestrales y su Derecho Propio, se refieren?
No olvidemos que sólo el Estado es el Titular del Derecho Penal, de definir los delitos, determinar las penas, las medidas de seguridad de imponerlas y ejecutarlas, es exclusividad del Estado y fuera del Estado no existe un verdadero Derecho Penal.
Pero tales normas creadas por el Estado no pueden ser aplicadas por Jueces, Fiscales, sino conforme a otras Reglas o Conceptos dictados por el mismo Estado que determinan, la forma de aplicar el Derecho Sustantivo o que Regulan las Investigaciones, pruebas, para realizar una verdadera Justicia Criminal, para demostrar el delito y sus responsables y aplicar a los delincuentes las sanciones. A este conjunto de normas se conoce en el actual momento como Código Orgánico Integral Penal. (SILVA HERNÁNDEZ, 2011)
El 30 de julio de 2014 el Pleno de la Corte Constitucional, toma la resolución de que “todos los casos que tengan que ver con delitos contra la vida, como asesinatos y homicidios serán juzgados únicamente por la Justicia Ordinaria y no por la Justicia Indígena, aunque el hecho haya ocurrido en territorio de una comunidad, pueblo, nacionalidad, o sean indígenas las víctimas o victimarios. La de justicia indígena conserva su jurisdicción para conocer y dar solución a sus conflictos internos y que afecten sus valores comunitarios”
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El presidente de la Corte Constitucional Patricio Pazmiño, aclara que: el pleno de la CC estableció que para la cobertura informativa de casos de Justicia Indígena, los medios de comunicación deberán obtener previamente el permiso de las autoridades indígenas y que las notas de prensa tienen que reportar de manera integral los procesos de resolución de conflictos internos y no solo de los actos de sanción. Hoy … marca un antes y un después en la vigencia y aplicación de la Constitución de la República del Ecuador en el campo de los derechos colectivos de comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas y la administración de la justicia”, además dispone que se notifique la sentencia a las partes interesadas y a las autoridades referidas en la parte resolutiva, debiendo traducirse al idioma kichwa para ser divulgada entre las comunidades de Cotopaxi, porque para dar esta resolución se tomó el caso de la Cocha.5
1.2.2. Los Derechos Humanos.
Los derechos humanos son derechos inherentes, interrelacionados, interdependientes e indivisibles, inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición.
Ecuador como suscriptor de los Tratados Internacionales y en especial de los de Derechos Humanos, contempla y garantiza en la Constitución y otras Leyes, la aplicación de ellos sin violación a los derechos universales de Derechos Humanos; establece las obligaciones que tienen el gobierno de tomar medidas en determinadas situaciones, o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos integrantes del estado ecuatoriano.
En la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, se dispuso que todos los Estados tenían el deber, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, establecer obligaciones jurídicas que se comprometen a cumplir,
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y confiriéndole al concepto de la universalidad una expresión concreta. Algunas normas fundamentales de derechos humanos gozan de protección universal en virtud del derecho internacional consuetudinario a través de todas las fronteras y civilizaciones. En especial las siguientes:
Interdependientes e indivisibles, es decir todos los derechos humanos, sean éstos los derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y la libertad de expresión; los derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo, la seguridad social y la educación; o los derechos colectivos, como los derechos al desarrollo y la libre determinación, todos son derechos indivisibles, interrelacionados e interdependientes. El avance de uno facilita el avance de los demás. De la misma manera, la privación de un derecho afecta negativamente a los demás.
Iguales y no discriminatorios, está presente en todos los principales tratados de derechos humanos y constituye el tema central de algunas convenciones internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El principio se aplica a toda persona en relación con todos los derechos humanos y las libertades, y prohíbe la discriminación sobre la base de una lista no exhaustiva de categorías tales como sexo, raza, color, y así sucesivamente. El principio de la no discriminación se complementa con el principio de igualdad, como lo estipula el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
Derechos y obligaciones, los derechos humanos incluyen tanto derechos como obligaciones. Los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los derechos humanos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar
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medidas positivas para facilitar el disfrute de los derechos humanos básicos. En el plano individual, así como debemos hacer respetar nuestros derechos humanos, también debemos respetar los derechos humanos de los demás.
Estos derechos habitualmente, se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables. Por definición, el concepto de derechos humanos es universal e igualitario, así como incompatible con los sistemas basados en la superioridad de una casta, raza, pueblo, grupo o clase social determinados.
La doctrina ha realizado un importante esfuerzo por clasificar y sistematizar los derechos humanos. Normalmente se dividen en dos categorías: derechos positivos y derechos negativos. Los derechos negativos, como el derecho a la intimidad o a no sufrir tortura, se definen exclusivamente en términos de obligaciones ajenas de no injerencia; los derechos positivos, por el contrario, imponen a otros agentes, tradicionalmente la realización de determinadas actividades positivas.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos se ha convertido en una referencia clave en el debate ético-político actual, y el lenguaje de los derechos se ha incorporado a la conciencia colectiva de muchas sociedades. Han buscado el origen remoto cultural de los Derechos Humanos
Se cree que la primera declaración de los derechos humanos se remonta al Cilindro de Ciro, que contiene una declaración del rey persa Ciro el Grande tras su conquista de Babilonia en 539 a. C. Fue descubierto en 1879 y la ONU lo tradujo en 1971 a todos sus idiomas oficiales. Puede enmarcarse en una tradición mesopotámica centrada en la figura del rey justo, cuyo primer ejemplo conocido es el rey Urukagina, de Lagash, que reinó durante el siglo XXIV a. C., y donde cabe destacar también Hammurabi de Babilonia y su famoso Código, que data del siglo XVIII a. C. No obstante, el Cilindro de Ciro presenta características novedosas, especialmente en lo relativo a la religión. Ha sido valorado positivamente por su sentido humanista La Carta Magna, Libertatum de 1215. Documentos
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medievales y modernos, como la Carta Magna inglesa, de 1215, y la mandinga Carta de Mandén, de 1222,
Durante los siglos XVII y XVIII, diversos filósofos europeos como John Look y Voltaire desarrollaron el concepto de derechos naturales, fueron estas ideas muy importantes para el desarrollo de la noción moderna de derechos. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional francesa el 26 de agosto de 1789.
Las distintas culminaciones de la Revolución estadounidense y la Revolución francesa, hitos fundamentales del efectivo paso a la Edad Contemporánea, representan el fin o el principio, el complejo proceso de reconocimiento o creación de los derechos humanos.
La primera declaración de derechos del hombre de la época moderna es la Declaración de Derechos de Virginia, escrita por George Mason y proclamada por la Convención de Virginia el 12 de junio de 1776. En gran medida influyó a Thomas Jefferson para la declaración de derechos humanos que se contiene en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos, de 4 de julio de 1776. Ambos textos influyen en la francesa Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Estas declaraciones, fundamentadas en el iusnaturalismo racionalista, suponen la conversión del derecho subjetivo en centro del orden jurídico, y a aquél se supedita el Derecho como orden social. En el Preámbulo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano afirmó expresamente que "la ignorancia, la negligencia o el desprecio de los derechos humanos son las únicas causas de calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos".
La Organización para la Unidad Africana proclamó en 1981 la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, que recogía principios de la Declaración Universal de 1948 y añadía otros que tradicionalmente se habían negado en África, como el derecho de libre determinación o el deber de los Estados de eliminar todas las formas de explotación económica extranjera. Los Estados africanos que acordaron la Declaración de Túnez, el 6 de noviembre de 1993, afirmaron que no puede prescribirse un modelo determinado a nivel universal, ya que no pueden desatenderse las realidades históricas y culturales de cada
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nación y las tradiciones, normas y valores de cada pueblo. En una línea similar se pronuncian la Declaración de Bangkok, emitida por países asiáticos el 22 de abril de 1993, y la declaración de El Cairo, firmada por la Organización de la Conferencia Islámica el 5 de agosto de 1990.
El siglo XX se caracterizó también por la incorporación de los derechos humanos al Derecho internacional. Si a principios del siglo se afirmaba que esta rama del Derecho sólo regulaba las relaciones entre Estados y excluía a los particulares, el cambio fue rápido y tras la Segunda Guerra Mundial, según Juan Antonio Carrillo Salcedo, los derechos humanos podían considerarse un principio constitucional del Derecho internacional contemporáneo. Es especialmente desde el nacimiento de la Organización de las Naciones Unidas, en 1945, cuando el concepto de derechos humanos se ha universalizado y alcanzado la gran importancia que tiene en la cultura jurídica internacional. El 10 de diciembre de 1948 la Declaración Universal de los Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 como respuesta a los horrores de la Segunda Guerra Mundial y como intento de sentar las bases del nuevo orden internacional que surgía tras el armisticio.
Posteriormente se han aprobado numerosos tratados internacionales sobre la materia, entre los que destacan la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de 1966 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que crean diversos dispositivos para su promoción y garantía.
Norberto Bobbio afirma la imposibilidad de encontrar un fundamento absoluto a los derechos humanos y alega para ello cuatro razones. Primera, la ausencia de un concepto inequívoco y claro de los mismos; segunda, su variabilidad en el tiempo; tercera, su heterogeneidad; y, cuarta, las antinomias y conflictos que existen entre distintos derechos, como entre los civiles y políticos, por un lado, y los sociales y culturales, por otro.
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Algunos filósofos han considerado que los derechos humanos se derivan de un derecho o valor fundamental determinado. El hombre se deriva de su dignidad; otros que la libertad