El derecho a la identidad de los niños es inherente a la vida por tanto tiene el carácter de fundamental, además de estar considerado como uno de los ocho derechos fundamentales de todo ser humano, los que a continuación citamos: Derecho a la vida, a la educación, a la alimentación, salud, libertad, protección y a la identidad.
Desde el momento de su nacimiento, toda persona tiene derecho a obtener una identidad. La identidad incluye el nombre, el apellido, la fecha de nacimiento, el sexo y la nacionalidad. Es la prueba de la existencia de una persona como parte de una sociedad, como individuo que forma parte de un todo; es lo que la caracteriza y la diferencia de las demás.
Todos los niños tienen derecho a poseer una identidad oficial, es decir, a tener un nombre, un apellido, una nacionalidad y a conocer la identidad de sus progenitores. Deben ser registrados inmediatamente después de su nacimiento, ya que los padres tienen la obligación de informar el nombre, el apellido y la fecha de nacimiento del recién nacido. Esta acción supone el reconocimiento inmediato por parte del Estado de la existencia del niño, y la formalización de su nacimiento ante la ley. Además, su registro permitirá al niño preservar sus orígenes, es decir, las relaciones de parentesco que lo unen a sus padres biológicos.
Desde su nacimiento, un niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. Nacionalidad originaria o de sangre: el niño adquiere la nacionalidad de sus padres desde el momento de su nacimiento. Nacionalidad por residencia: aunque sus padres posean otra nacionalidad, el niño adquiere la nacionalidad del territorio en el que nace.
La nacionalidad se obtiene al registrarse en el Registro Civil. Es un elemento muy importante, ya que, en primer lugar, supone el vínculo entre la persona y la ciudadanía, y en segundo lugar, constituye la pertenencia de una persona a una nación. En definitiva, establece la calidad de una persona en razón del nexo político y jurídico que la une a la población constitutiva de un Estado. “Todo menor que no haya sido inscrito en el Registro Civil carecerá de nacionalidad, por lo que será considerado un apátrida. Esto significa que
26 el niño perdería su identidad oficial y su nacionalidad, por lo que sería invisible ante los ojos de la sociedad”34.
1.2.1 La identidad de los niños/as y adolescentes en la Constitución de la República
Al Hablar de principios constitucionales de ninguna forma podemos dejar pasar el estudio del derecho a la identidad del menor puesto que así lo exige la normativa aludida, específicamente en el Capítulo tercero, Titulo II de los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, dispone que: Las niñas, niños y adolescentes recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado.
El Art. 45 de la Constitución de la República señala en su inciso segundo, al igual que el Art. 66 numeral 28, en su parte pertinente, que Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; pero como es obvio no solo a la niña, niño y adolescente, sino a todas las personas protege este derecho al conocimiento de la propia identidad que constituye una garantía constitucional, o sea que el ciudadano de cualquier edad, tiene derecho a investigar su origen, de exigir a quien le ha dado vida cumpla la obligación que la naturaleza impone y que el derecho lo ha reglamentado, pues el derecho a la identidad es un derecho inherente a la persona humana; más aún recordemos que el Art. 11 numeral 2 de la Constitución garantiza el derecho a la igualdad, al disponer “Nadie podrá ser discriminado por razones (…) de edad, sexo, identidad de género, identidad cultural (…) ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación; pues el derecho a la identidad es un derecho inherente a la persona humana.
Este derecho a la identidad abarca lo siguiente: A la afiliación; a un estado social, en cuanto se tiene con respecto a otra u otras personas; y, a un estado civil, por cuanto implica la situación jurídica del hijo frente a la familia y a la sociedad.
Las características del derecho a la identidad comprenden:
“Es un derecho Vitalicio, porque es concedido para toda la vida; Innato, pues con el nacimiento aparece la individualidad propia que tiende a mirarse exactamente en el
27 conocimiento de los otros; y, Originario, esto es el poder jurídico a su consideración y protección contra las indebidas perturbaciones”35.
El Art. 97 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, señala que la identidad personal de los habitantes de la República se acredita mediante la cédula de identidad o la de identidad y ciudadanía; y el Art. 77 ibídem dispone “La inscripción de un nacimiento debe hacerse con no más de dos nombres que se tengan como tales para el uso general ecuatoriano. Los nombres y apellidos que constan en el acta de inscripción del nacimiento de una persona son las que corresponden, y deben usárselos en todos los actos públicos y privados de carácter jurídico.
El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas; Este principio constitucional nace de lo dispuesto en Capítulo sexto Derechos de libertad, de la Constitución de la República del Ecuador en el cual manifiesta que el Estado reconoce y garantizará a las personas el derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.
Continuando con esta exposición no hay que olvidar que “Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento”36. De acuerdo a las
disposiciones constitucionales citadas, el derecho a la identidad del menor está plenamente garantizado, y en caso de colisión de derechos se considerara por sobre los derechos de las demás personas.
35GARCÍA FALCONÍ José, el derecho constitucional a la identidad, 2010
36Corporación de Estudios y Publicaciones, Constitución de la República del Ecuador. Quito- Ecuador. 2008,
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1.2.2 Tratados Internacionales sobre el derecho a la Identidad
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, sostiene: “…Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”37
De manera similar la Declaración de los Derechos del Niño el 20 de noviembre de 1959, establece como su primer principio “El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de forma explícita en sus articulados siete y ocho establecen con absoluta claridad sobre el derecho a la identidad de los menores, de esta forma convirtiéndose en normativas de cumplimiento obligatorio por el estado ecuatoriano por ser suscriptor y haber ratificado los instrumentos internacionales los mismos que tratándose de derechos humanos están incluso por encima de la Constitución. Tratados Internacionales sobre el derecho a la Identidad
Tenemos los siguientes, recordando que los tratados forman parte del ordenamiento jurídico del país, en atención a lo señalado en los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la República, o sea son fuentes de derecho luego de las normas constitucionales, aclarando que el bloque de la Constitucionalidad constan todos los tratados vigentes en el país, que se encuentra publicados en el Registro Oficial Suplemento NO. 153 de 25 de noviembre de 2005; más aún en el Considerando del Código Orgánico de la Función Judicial, constan los 17 tratados básicos, por lo que hay que tener muy en cuenta para comprender lo que es bloque de la constitucionalidad, los artículos 417, 424, 425, 426 y 427 de la Constitución de la República:
29 a) La Declaración de los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas aprobadas por el Ecuador, establecen en sus artículos 7.1 y 8, el derecho del niño a conocer su identidad familiar;
b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, publicado en el Registro Oficial No. 101 del 24 de enero de 1996, que dice “Todo niño debe ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento y debe tener un nombre”;
c) En igual forma se pronuncia el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Registro Oficial No. 101 del 24 de enero de 1969;
d) El Art. 17.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos dice “La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos de nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo” y el Art. 18 garantiza el derecho a tener un nombre; e) El Art. 6.1. De la Convención de los Derechos del Niño, garantiza en la medida posible
su supervivencia y desarrollo; y,
f) El Art. 7.1 de la Convención del Niño, establece que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.
1.2.3 El derecho a la identidad en el Código de la Niñez y Adolescencia
El Capítulo tercero del título tercero de la normativa ibídem, en los derechos relacionados al desarrollo de los niños establece que el derecho a la identidad es “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente el nombre, la nacionalidad y sus relaciones de familia, de conformidad con la ley.
Es obligación del Estado preservar la identidad de los niños; niñas y adolescentes y sancionar a los responsables de la alteración, sustitución o privación de este derecho”38. En
38 CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Registro Oficial 737 de 03-ene.-2003 Ultima modificación 07-jul.-2014 Art.33
30 cuanto a tener un nombre este se configura o se legaliza cuando los padres del menor inscriben al mismo en el Registro Civil de su jurisdicción; desde ese instante, será reconocido como miembro de la sociedad, por lo que tendrá y gozara de los derechos, obligaciones y obligaciones que otorga la constitución a todo ciudadano.
También esta normativa habla sobre la identidad cultural como derecho de los menores el mismo que se refiere de la siguiente manera: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conservar, desarrollar, fortalecer y recuperar su identidad y valores espirituales, culturales, religiosos, lingüísticos, políticos y sociales y a ser protegidos contra cualquier tipo de interferencia que tenga por objeto sustituir, alterar o disminuir estos valores”39. Los menores también tienen derecho a ser inscritos con sus nombres y apellidos paterno y materno, los procedimientos para la inscripción serán agiles, se respetara el principio de celeridad.
Las normativas estudiadas sobre los derechos de los niños son reiterativos en señalar que el derecho a la identidad es de aplicación inmediata por cuanto es un derecho fundamental, y considerando que el interés superior del niño significa que los derechos de los niños están por encima de los derecho de los demás, se deberá preferir a estos cuando exista colisión de estos.