4. LA ACCIÓN EXTRACAMBIARIA DE RELACIÓN CAUSAL
4.11. La relación causal en los títulos en blanco
La solemnidad, como requisito de existencia en los títulos de crédito es primordialmente formalista. Es más propio decir que es solemne, en tanto la forma, dentro de la teoría de las obligaciones, es un elemento de validez para los actos jurídicos mercantiles, lo que implica la convalidación, en su caso, de los mismos, la solemnidad lo es de existencia y los actos inexistentes jamás son convalidables.25; Por lo tanto, El Código de Comercio ordena: “Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos
24 GARCÍA – PITA Y LASTRES, José Luis. Ob cit. p. 102.
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Cervantes Ahumada, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; 11ª edición, México, Herrero, 1979. Pág 128.
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señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente”. Es dable afirmar que los requisitos que el documento y los actos en él consignados deben contener, han sido elevados por la ley como elementos solemnes, ya que la falta de uno de ellos trae como consecuencia el que no habrá título de crédito y por ende, serán inexistentes todas las obligaciones derivadas del mismo, aunque no afecten la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto
Ahora bien, los requisitos y menciones a que hacemos referencia, sólo serán exigibles para los títulos de crédito expresamente regulados por el Código de Comercio.
Dichos requisitos son los consignados en los siguientes artículos del Código de Comercio:
ARTICULO 385. Títulos de Crédito. Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del título. Los títulos de crédito tienen la calidad de bienes muebles.
ARTICULO 386. Requisitos. Sólo producirán los efectos previstos en este Código, los títulos de crédito que llenen los requisitos propios de cada título en particular y los generales siguientes:
1º. El nombre del título de que se trate.
2º. La fecha y lugar de creación.
3º. Los derechos que el título incorpora.
4º. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
5º. La firma de quien lo crea. En los títulos en serie, podrán estamparse firmas por cualquier sistema controlado y deberán llevar por lo menos una firma
autógrafa. Si no se mencionare el lugar de creación, se tendrá como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el título consigna, se tendrá como tal el del domicilio del creador del título. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podrá elegir entre ellos; igual derecho de elección tendrá, si el título señala varios lugares de cumplimiento. La omisión insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo título de crédito, no afectan al negocio o acto jurídico que dio origen a la emisión del documento.
Omisión de requisitos que dan origen a los títulos de crédito en blanco. “Ante la solemnidad mercantil con respecto a los títulos de créditos, parecería contradictorio que un documento pudiera existir sin alguno o algunos de los requisitos que, por ser esenciales, constituyen toda su substancia (Tena) , contradicción que pudiera desprenderse de la propia definición que de títulos de crédito en blanco hemos asentado al principio de esta voz, al manifestar que la omisión no siempre implica la inexistencia de los mismos. Mas no hay tal contradicción, pues la inexistencia de los títulos, se sujeta a que se exija la aceptación o el pago, sin que antes se subsane la omisión.”26
Títulos de crédito susceptibles de circular en blanco.
De conformidad con el Código de Comercio, no todos los títulos de crédito pueden circular careciendo de los requisitos legalmente necesarios para considerarlos como tales, pues hay algunos que, por su intrínseca naturaleza, impiden el llenamiento posterior, por lo que hay que distinguir entre títulos causales y títulos abstractos.
a) Títulos abstractos: son aquellos en que, la causa por la cual son emitidos, se desvincula del título en el momento de su creación, como por ejemplo, la letra de cambio, el cheque, el pagaré. Como la ley no establece un orden cronológico en la formulación de los requisitos, basta que los mismos estén
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debidamente cubiertos en el momento en que vayan a ejercitarse los derechos que confieren. Este llenamiento puede hacerse por distintas personas y en diversos momentos, a medida que el título va circulando (Rodríguez y Rodríguez).
Por lo que podríamos afirmar “las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago”, únicamente se refiere a los títulos aceptables o quedan origen a una prestación en dinero, eliminando, por lo tanto, los títulos representativos de mercancías y los de participación.
b) Títulos causales: son aquellos que no se desligan del negocio jurídico que les dio origen y en el contenido de los mismos llevan insertas las características de la relación causal, por ejemplo, las obligaciones que son títulos seriales, que siempre están vinculados al acta de emisión formalizada en escritura pública, que les da origen y que la ley exige que la redacción de las obligaciones siempre tiene que ajustarse a lo acordado en la misma, por lo que no sería concebible un llenamiento de requisitos o menciones omitidos, a no ser que se haga expresamente de acuerdo con la relación correspondiente, lo que nos induce a firmar: “desde el punto de vista práctico, los títulos causales raramente puede originar este problema, ya que es muy difícil imaginar acciones, obligaciones, etcétera, que entren a la circulación incompletos de sus requisitos esenciales.”27
Regulación en el Código de Comercio
ARTICULO 387. Facultad de llenar requisitos. Si se omitieren algunos requisitos o menciones en un título de crédito, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlo antes de presentarlo para su aceptación o para su cobro. Las
excepciones derivadas del incumplimiento de lo que se hubiere convenido para llenarlo, no podrán oponerse al adquirente de buena fe.
Títulos de crédito incompletos y títulos de crédito en blanco.
“Según la doctrina dominante, conviene distinguir entre unos y otros, en virtud de la eficacia que como títulos de crédito pudieren tener. Se reputan títulos de crédito incompletos, aquellos que, debiendo contener los requisitos que exigen las diversas leyes mercantiles para considerarlos como títulos de crédito no los contienen, ni tampoco existen los espacios necesarios para satisfacerlos en un momento dado, por lo que en realidad se trata de documentos simplemente probatorios. Los títulos de crédito en blanco, son aquellos que circulan sin contener los datos legales necesarios, cualquiera que sea el número e importancia de los requisitos omitidos, con tal de que contengan una firma, pero que presentan los espacios necesarios para escribirlos por quien en su oportunidad debió hacerlo.” 28
Forma de transmitir los títulos de crédito en blanco.
Como cualquier título de crédito perfecto, los títulos de crédito en blanco, se transmiten a través del endoso, aunque dada la naturaleza de los mismos, el endoso no produce ninguno de sus efectos legales. “Se trata, en el fondo, de una propia y verdadera cesión, que bien puede efectuarse observándose las normas del derecho común, puesto que es el derecho común quien la gobierna; pero ya que – los títulos de crédito pueden circular, y aun están llamados a circular, con la misma rapidez de un título de crédito completo -, era preciso que su transferencia asumiera la forma del endoso, única compatible con las
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necesidades de esa circulación a que están de parejo modo destinados”
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(Tena).
Cancelación de los títulos de crédito en blanco.
“La doctrina dominante acepta que los títulos de crédito en blanco, pueden ser sometidos al procedimiento de cancelación, en los casos de robo o extravío de los documentos, con la única condición de que los mismos sean identificables.”30
El Código de Comercio reconoce la posibilidad de existencia de los títulos de crédito donde el endoso es en blanco, y la posibilidad de que éstos circulen, artículo 424 y que antes de su presentación para su aceptación o cobro se haya subsanado. Por tanto, se encuentran expuestos estos títulos a los mismos peligros y eventualidades que los títulos completos o perfectos. Y si la obligación cambiaria existe en el título en blanco, y sólo se necesita, para que pueda ejercitarse, que el título sea llenado o completado, como dice el artículo 387 del Código de Comercio, debe considerarse que son aplicables a la obligación consignada en un título en blanco, las mismas normas que la ley ha establecido para los títulos perfectos”
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Tena, Felipe de J., Ob. Cit. Pág 49
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Conclusiones
1. Los títulos de crédito de conformidad con la legislación guatemalteca, son bienes muebles y los mismos incorporan un derecho literal y autónomo que puede ser el cobro de una suma de dinero o representa mercadería. La denominación de título de crédito es en base a la doctrina italiana, que así lo denomina, pero Guatemala, también aplica la teoría o doctrina alemana, porque también los denomina Títulos valores, tal como lo indica la ley de Mercado Valores y Mercancías.
2. El título de crédito es considerado como título ejecutivo que se ejecuta en juicio ejecutivo, y puede ser el mismo título de crédito o el testimonio del acta de protocolización del protesto.
3. La acción cambiaria es el procedimiento ejecutivo para accionar judicialmente el cumplimiento del título de crédito.
4. La relación de causalidad, es el procedimiento que se tramita en la vía sumaria, cuando el título de crédito se destruyó total, fue robado o destruido, y el obligado no acepta haberlo suscrito en la diligencia voluntaria judicial de reposición y cancelación de títulos de crédito, por lo que el acreedor puede aplicar el derecho que le da el artículo 408 del Código de Comercio.
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RECOMENDACIONES
1. Es recomendable conocer sobre los títulos de crédito, su funcionalidad dentro del comercio guatemalteco y los efectos legales que pueden resultar del mismo.
2. El título de crédito es un título ejecutivo y es recomendable conocer como se debe plantear la demanda y como se acompaña de conformidad con el Código de Comercio basta con la copia legalizada y el Código Procesal Civil y Mercantil dispone que debe ser testimonio de la protocolación del acta de protesto. Ahora si no es necesario el protesto, se acompaña el título de crédito original.
3. La acción cambiaria es recomendable conocerla los abogados litigantes ya que en la demanda se debe consignar esa frase ejerciendo la acción cambiaria, y sólo son admisibles las excepciones señaladas en el Código de Comercio.
4. La relación causal es recomendable estudiarla, porque el título de crédito es el documento donde aparece escrita la obligación pero en caso de que éste se destruya se pierda o fuese robado, subsiste el negocio subyacente que contiene el título de crédito y por ende la legislación guatemalteca contempla la misma, la cual se acciona en la vía sumaria.
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VILLEGAS LARA, René Arturo, Derecho Mercantil Guatemalteco. Tomo II. Editorial Universitaria USAC. 1999.
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ANEXOS “ANEXO 1”
Jurisprudencia en la legislación mexicana
ACCIÓN CAUSAL. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE SE REVELE Y PRUEBE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO DE CRÉDITO.
Cuando la acción cambiaria prescribe, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito faculta al tenedor de un título para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto jurídico que dio origen a la emisión del título. Esto es, dicho artículo establece la subsistencia de la relación jurídica que dio origen a la emisión o transmisión del título de crédito, así como de las acciones que deriven de dicha relación o acto jurídico, a menos que se pruebe que hubo novación.
Cabe destacar que el legislador denominó "causal" a la referida acción porque toma su nombre del contrato, acto o negocio jurídico que da nacimiento al título de crédito y, al ejercitarse en la vía ordinaria mercantil, es necesario, para que prospere, que se revele y pruebe la relación jurídica que dio origen a la suscripción del título, o sea, la relación jurídica subyacente por virtud de la cual los demandados se constituyen en deudores de la suma consignada en el título, y contra la cual son oponibles cualquier tipo de excepciones, ya que todo título de crédito es creado o emitido por una causa, que no es otra cosa que la relación fundamental, originaria subyacente que determina a las partes a que la objetivicen en el documento derivando su libramiento o circulación y, por ende, la causa toma la forma de un contrato o cualquier relación jurídica que puede ser probada con el título de crédito no desvirtuado.
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 12703/2001.
Pedro Sousa Riley y otra. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 365, tesis V.1o.11 C, de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. EN LA VÍA ORDINARIA, ES NECESARIO SE SEÑALE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE DIÓ ORIGEN A LA SUSCRIPCIÓN DEL TÍTULO." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 380, tesis VI.2o.500 C, de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA." y Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 34, tesis de rubro: "ACCIÓN CAUSAL. DEBE PRECISARSE EN LA DEMANDA EL NEGOCIO SUBYACENTE."
Anexo 2
LUNES, 12 DE OCTUBRE DE 2009
EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAUSAL. Por Carlos Gabriel López Portillo.
Quien tiene un título de crédito, del cual perdió su derecho a hacerlo valer mediante la acción cambiaría por el transcurso del tiempo y del cual ha intentado inútilmente cobrarlo mediante la vía ejecutiva mercantil, tiene derecho para ejercer la acción causal por la vía ordinaria mercantil. Esta, una vez ejercida, el actor de la demanda, tiene la obligación de señalar la relación jurídica que dio origen a la emisión del título base de la acción, esto significa que, debe indicar como fundamento de su demanda cual fue el negocio jurídico que generó la emisión o transmisión del título de crédito (cheque, pagare o cualquier otro), en virtud del cual el demandado adquirió obligaciones, y que fueron incumplidas, lo anterior con el fin de que quien está siendo llamado a juicio como deudor esté en posibilidad de excepcionarse en contra de las pretensiones del actor, de otra manera quedaría en estado de indefensión, además de que de esta forma se proporcionan al juzgador los elementos necesarios para que esté en posibilidad de determinar si resulta o no procedente la referida acción.
Cuando se ejerce la acción causal, en caso de que existan diferencias entre el contrato y el título de crédito, debe atenderse a lo plasmado en el contrato que le dio origen y no a lo que está contenido en el titulo de crédito.
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El endosatario en procuración para lograr el cobro por la vía judicial de un documento de crédito, como representante del endosante, puede intentar la acción causal. Lo anterior es así porque con los endosos en procuración se busca facilitar la representación de los acreedores y el mandato contenido en un endoso de esta naturaleza desaparece hasta su cancelación, la renuncia del endosatario o la conclusión del negocio, por lo que dicho mandato no se extingue por la caducidad de la acción cambiaría directa.
Ahora bien, si se atiende a que la ley considera al endosatario en procuración como un tenedor del título entonces este puede ejercer la acción causal, por lo que no es necesario ser el propietario del título para ejercer la acción causal. Publicado por Carlos Gabriel López Portillo Sánchez en 20:36
Anexo 3 (boletín virtual upsjb) Parte conducente.
Autor Cesar E Ramos Padilla. Teoría General de los Títulos Valores RELACIÓN CAUSAL Y RELACIÓN CARTULAR O CAMBIARIA
En la relación documental o cartular se descubre la doble relación jurídica a quienes intervienen: una relación causal, básica o fundamental, que es el negocio jurídico subyacente que generó la relación entre las partes, que puede ser una compraventa, un préstamo, una donación, etc.; y por otra parte, relación cartular, resultante del documento emitido, con características y efectos propios, que origina acciones también diversas de las que resultan de la relación fundamental o básica. Por ello, dice Montoya Manfredi, la falta de un requisito formal destruye la eficacia del título-valor como tal, pero no invalida el acto jurídico que dio origen a la creación o transferencia del documento31. a) Relación Básica o fundamental.-
La emisión del título se debe normalmente a la existencia de una relación previa (llamada subyacente o fundamental) (v. gr. Un comprador, que debe el precio al vendedor, le entrega un cheque). La relación fundamental se dice en expresión equívoca que es causa de la emisión del título32.
b) Relación Cartular.-
Ascarelli, sostiene que la declaración cartular es una declaración distinta de la relativa a la relación fundamental y respecto a la declaración cartular el documento tiene un valor constitutivo que origina que esta declaración sea una expresión de voluntad, fuente de un derecho autónomo, cuyo ejercicio y trasmisión están en función de la presentación y de la trasmisión del título es siempre distinto del basado en la relación fundamental33. La relación cartular tiene diferentes efectos, dependiendo si estos títulos son abstractos o causados.
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MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley .... Página 18 32
SANCHEZ CALERO, Fernando. Obra citada. Página 338 33
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b.1 Títulos Abstractos
El derecho incorporado es autónomo en el sentido de que cuando se transmite el título corresponde al nuevo adquiriente un derecho que es independiente de las relaciones de carácter personal que hubieran podido existir entre los anteriores titulares y el deudor, siempre que haya existido buena fe34. En algunas categorías de títulos de crédito, esta separación llega a traducirse en la misma abstracción del derecho cartular. Cuando el derecho cartular es abstracto puede tener un titular distinto de aquel a quien pertenece el derecho