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C3 CORRELATOS BIOLÓGICOS Y FISIOLÓGICOS DE LA CONDUCTA DELICTIVA

C. LOS MECANISMOS RESTAURATIVOS

1.7 LA REPARACIÓN CIVIL

La pregunta inicial es ¿Se paga la reparación civil?, y luego, ¿Cuántas de las sentencias cumplen con hacer efectiva la reparación civil?

En nuestro sistema de justicia penal es mínimo el pago de la reparación civil a los agraviados, esta es una gran deficiencia, en la que no interesa la víctima, por la que efectivamente se ha realizado un proceso judicial. La víctima no participa, el juez ordena el pago de la reparación civil que el condenado debe pagar a quien perjudico con la comisión del delito.

Nuestra normatividad procesal penal no regula la forma y el plazo en que el condenado debe pagar la reparación civil y cuando el agraviado reclama el pago, nadie lo escucha, quedando la mayoría en el olvido, por lo extenso de los procesos y por lo oneroso que significa cobrar una reparación civil, pagando los servicios de un letrado.

El derecho de la responsabilidad denominado también derecho de daños, es un tema de actualidad por cuanto día a día se viene suscitando hechos lamentables con pérdidas patrimoniales y personales a consecuencia de los daños causados que a veces se convierten e irreparables, constituyendo así un punto muy sensible por la razón al bien jurídico protegido.

El término responsabilidad para el diccionario de la Real Academia Española, es entendido bajo dos perspectivas, como “deuda”, obligación de reparar y satisfacer a consecuencia de un delito o culpa y también como cargo u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto determinado. Asimismo, al definir la palabra responsable, señal que es el obligado a responder de alguna cosa o por alguna persona. Dícese de la persona que pone cuidado y atención en lo que hace o decide (Real Academia Española, 1970, p. 839). La responsabilidad civil extracontractual comprende una obligación civil, de acuerdo al artículo 1969 del Código Civil prescribe que aquel que por dolo o culpa causa daño a otro está obligado a indemnizarlo. Pero no se cumple en la mayoría de sentencias.

Entonces la ley permite el resarcimiento a la víctima, pero se necesita una regulación de la acción civil resarsitoria en sede penal, de lo contrario no se logra una administración de justicia efectiva y humana que ayude a armonizar los fines preventivos de la protección de los bienes jurídicos.

La reparación civil debería ser una institución de naturaleza eminentemente civil, aunque no toda sentencia condenatoria acaba imponiendo una sanción penal, pero supone un daño, un perjuicio que necesita reparar el daño producto del delito.

En nuestra sociedad tenemos gran número de adolescentes infractores de la ley penal, quizá por el sistema educativo, por el sistema social y económico, por nuestras costumbres, por las políticas públicas del estado, de la nación, de prevención, de tratamiento y de resocialización.

El tratamiento a menores infractores está regulado por el Nuevo Código de Responsabilidad Penal, Decreto Legislativo N° 1348, promulgado en el Diario Oficial El Peruano el 07 de enero del 2017, que establece el proceso aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal.

En este caso, las medidas socioeducativas privativas y no privativas de libertad, así como las medidas de internación son similares a las del Decreto Legislativo N° 1204 con relación al tiempo de internamiento, que va hasta por 10 años en caso de delitos graves como sicariato o violación de un menor de edad con subsecuente muerte.

Sobre la protección de los derechos de menores en conflicto con la ley penal existe poca jurisprudencia.

El sistema jurídico del Estado combate las consecuencias del problema, pero no su prevención, desde la familia y la sociedad, desde la escuela y de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño y del adolescente, tomando como base por ejemplo el informe Nº 57 de la Defensoría del Pueblo y el Boletín II- 2016 del Consejo Nacional de Política Criminal.

A continuación, presentamos, una publicación denominada RAE Jurisprudencia, presenta un artículo muy interesante de la autoría de Beltrán Pacheco, J.A. (2007) con el título: Un problema frecuente en el Perú: La reparación civil en el proceso penal y la indemnización en el proceso civil, de la cual extractamos sus aspectos generales, en las que hace un análisis de la reparación civil de la siguiente manera: Cuando se comete un ilícito penal no sólo se está afectando un bien jurídico que determina una sanción penal sino además se vulnera un interés protegido por el ordenamiento jurídico, por lo que surge el derecho, en la esfera jurídica de la víctima (o de sus herederos), a una compensación. Conforme lo establece Velásquez Velásquez (1997) “el hecho punible origina no sólo consecuencias de orden penal sino también civil, por lo cual, en principio, toda persona que realice una conducta típica, antijurídica y culpable, trátese de imputable o inimputable, debe restituir las cosas al estado en que se encontraban en el momento anterior a la comisión del ilícito, cuando ello fuera posible, y resarcir los daños o perjuicios ocasionados al perjudicado; nace de esta manera la responsabilidad civil derivado del hecho punible”.

Un aspecto divergente con lo expuesto por Velásquez refiere a la “necesidad de reparación de los daños”, cuando se afirma la existencia de un deber de restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la comisión del ilícito; desde nuestro punto de vista, la responsabilidad civil tiene por función (entre otras) a la

compensación, por la que se traslada el costo económico de la consecuencia dañosa del sujeto víctima al responsable, lo que no significa “volver las cosas a un estado anterior”, dado que ello es materialmente imposible. No obstante, coincidimos plenamente con el efecto civil de la comisión de un ilícito penal. Si bien es cierto, tal como lo establece Peña Cabrera (2007), “la responsabilidad penal provoca una reacción puramente estatal (la pena), su presupuesto de punibilidad, esto es, la lesión o la puesta en peligro de bienes jurídicos, significa la afectación de ese mismo bien, del cual la víctima es titular, por lo tanto, únicamente a ella le corresponde recibir la indemnización por los daños causados”. Al respecto, cabe indicar que no compartimos con el autor la noción de bien jurídico como fundamento del derecho a una indemnización, puesto que ésta se sustenta en la afectación de un interés jurídicamente tutelado (sea patrimonial o no patrimonial). Por otro lado, el derecho a la indemnización corresponde a la víctima o a sus herederos (por daños morales ante la muerte del sujeto pasivo).

Así se suele afirmar la coexistencia de una responsabilidad penal con una responsabilidad civil, de naturaleza privada y que persigue la tutela de intereses subjetivos manifiestos en derechos subjetivos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Esta coexistencia no implica la “unicidad de criterios”, dado que cada una tiene sus propios principios y reglas, basados en sus propios fundamentos, no obstante, existe una dependencia de la reparación civil (en el proceso penal) a la existencia de una sentencia condenatoria. Por ende, se afirma, que de existir una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento del proceso se excluye la responsabilidad penal y, por tanto, la responsabilidad civil. Ello no es del todo cierto, puesto que lo que se excluye es el pago de la “reparación civil” en el proceso penal mas no la posibilidad de acudir al proceso civil en busca de una tutela indemnizatoria.