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La responsabilidad civil extracontractual

2. Fundamentos de la responsabilidad

2.1 Responsabilidad del Estado y los particulares

2.1.2 La responsabilidad civil extracontractual

Desde antaño, Martínez Rave (1986b) había definido la responsabilidad civil extracontractual como “la obligación de asumir las consecuencias patrimoniales de un hecho dañoso” (p.39), aunque dicha definición corresponde más a un concepto general de la responsabilidad que a uno específico de la responsabilidad civil extracontractual, frente a la cual, Parra Guzmán (2010), ha señalado que “Consiste en aquella

responsabilidad que nace sin la existencia previa de un vínculo entre el causante del daño y la víctima” (p. 87). Más adelante, el mismo autor señala que “La responsabilidad civil extracontractual es aquella que involucra la obligación de indemnizar los daños ocasionados sin que haya mediado un contrato. Responde al principio alterum non laedere, según el cual, nadie está obligado a soportar el daño” (p. 89).

El eje fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, según De Trazegnies (2000), lo constituye el hecho de que a diferencia de lo que sucede en el derecho público, fundamentalmente el penal, el objetivo de la civil extracontractual no es sancionar al causante del daño, sino reparar a las víctimas, aunque el mismo autor aclara que ello no siempre ha sido así, tal como se sigue:

Sin embargo, cabe señalar que esto no ha sido siempre así: la reparación económica del daño no ha sido históricamente la función primordial de la responsabilidad extracontractual. Originariamente, las respuestas al daño –la indemnización, entre ellas- estaban orientadas más bien a sancionar la ruptura de un orden social, de un orden natural y cósmico o incluso de un orden divino, y también quizá a dar satisfacción al espíritu de venganza del damnificado. En cambio, en la actualidad, prácticamente todos los sistemas de responsabilidad extracontractual otorgan una importancia prioritaria al objetivo de colocar materialmente a la víctima, en la medida de lo posible, en el estado en que se encontraba antes del daño: la responsabilidad extracontractual tiene una función reparativa antes que punitiva o vindicativa. El castigo de las conductas socialmente indeseables –que es un fin público- se aplica a través de sanciones penales o administrativas (multas, inhabilitaciones, retiro de la licencia de conducir, etc). El derecho civil, en tanto que derecho privado, cautela más bien los intereses de las personas, por lo que, en materia de responsabilidad extracontractual, busca que la víctima no se encuentre desamparada: su preocupación central no está en el culpable ni en la falta sino en la víctima y el daño. (p. 2)

En cuanto a la regulación legal de la misma se tiene que en el ordenamiento civil colombiano, esta se encuentra regulada en el artículo 2341 del Código Civil, el cual

señala que “El que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

En tal sentido, siguiendo la configuración legal de la responsabilidad civil extracontractual, se tiene que son elementos de la misma, que exista un daño, la culpa de quien causó el daño y un nexo causal entre el daño y la culpa, lo cual conduce a la obligación de reparar el daño a título de indemnización.

Por su parte, los hermanos Mazeaud (1962) señalan que los elementos de la responsabilidad son en esencia el daño, la culpa y el vínculo de causa-efecto entre la culpa y el daño; es decir, el nexo causal, por lo que se requiere la concurrencia de todos para poder determinar la obligación de resarcir el mismo en cabeza de alguien, tal como lo señala también, Velásquez Posada (2015): “En definitiva, responsabilidad civil es, ante todo, una obligación, una obligación de reparar un daño, pero el solo daño, su sola existencia no nos da cuenta suficiente para deducir su responsabilidad” (p. 8).

De otro lado, en sentencia del 24 de mayo de 1999, con ponencia del magistrado Pedro Lanfont Pianeta, la Corte Suprema de Justicia, señaló que son cuatro los requisitos para la prosperidad de la acción indemnizatoria en casos de responsabilidad civil extracontractual, a saber: a) un autor o sujeto activo que cause el daño, b) la culpa o el dolo del mismo, c) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo, y, d) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto.

Como se observa, a diferencia de la doctrina que solo menciona 3 elementos de la responsabilidad, los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia señalan 4 elementos. Ello, en palabras de Valencia Zea & Ortíz Monsalve (2015) se explica de la siguiente forma:

Algunos autores abreviadamente solo mencionan tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal; pero ocurre que al mencionar la culpa, implícitamente se están mencionando dos elementos: la autoría del daño, o sea la atribución, y el hecho de que la autoría o imputabilidad haya sido voluntaria, vale decir, que se haya obrado con dolo o culpa. Nosotros no

podemos ciertamente concebir una culpa que no se desprenda de una causa o imputabilidad; pero sí una causa o imputabilidad sin culpa, que es en lo que consiste precisamente el acto no culposo, punto esencial de las doctrinas objetivas de la responsabilidad.(p.182)

Para el asunto que atañe al centro de este capítulo, resulta importante la delimitación del daño como uno de los requisitos para que se hable de responsabilidad, por lo que en el siguiente acápite se hará un breve análisis sobre este atendiendo a su conceptualización, las diferencias con el perjuicio, sus clases y los elementos que deben tenerse en cuenta al momento de efectuarse su indemnización.