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LA SUCESION DEL DERECHO CIVIL

In document Sucesión Intestada (página 31-34)

9. MARCO TEORICO:

9.3. LA SUCESION DEL DERECHO CIVIL

Encuentra su regulación en la Ley de la XII tablas. Se reguló de acuerdo con la típica organización de la familia romana primitiva, ya que tenía estrictamente en cuenta el nexo que ligaba a los herederos a la potestad del causante prescindiendo de cualquier  vínculo de sangre. Se excluía así:

1) al hijo emancipado que había roto lazos de amistad con el paterfamilias. 2) Los nietos nacidos de una hija no heredan al abuelo materno.

3) los hijos no heredan a la madre, ni la madre a los hijos. Tres clases de herederos: sui-adgnati-gentiles.

Sucesión civil Herederos de primer orden, de derecho propio o sui: son los hijos que están en potestad del difunto o de todos aquellos que están en su lugar de hijos. Los participantes tienen lugar no por cabezas sino por estirpes Herederos de segundo orden (agnados): A falta de heredero suyo se llamaba al agnado más próximo. Estos son lo colaterales. Herederos de tercer orden (gentiles): Los pertenecientes a la misma gens, constituida por las familias procedentes de un antecesor Común, con el mismo apellido o nombre gentilicio.

Primer orden Sucesión de los heredes sui. Estos eran los herederos domésticos o propios, que estando, bajo la potestad del páter al tiempo de su muerte, adquirían la calidad de sui iuris a raíz de tal evento, dentro de esta categoría estaban los hijos e hijas sometidos a la potestad del paterfamilias y la mujer in manu.

Segundo orden A falta de heredero suyo se llamaba al agnado más próximo. Estos son lo colaterales. Tercer orden Los gentiles. Parientes naturales del difunto. Cuando hablamos de gens nos referimos al conjunto de familias con antepasados comunes a través de la línea paterna que vivían en un territorio propio unidos por vínculos de ese parentesco.

El derecho civil regla una sucesión propia y genuina: Hereditas, es decir, el heredero, sucesor de toda la herencia (sucesor universal). Como tal se hacía dueño del conjunto. Esta condición jurídica le permitía exigir los créditos de que era titular el causante a la vez que se obligaba por las deudas.

El régimen de la sucesión intestada tenía carácter supletorio, pues su apertura se producía por disposición de la ley a falta de testamento. Fue regulada por la ley de las

XII Tablas, por disposiciones del edicto del pretor y por senadoconsultos y constituciones imperiales. Según un precepto de la ley de las XII Tablas: “si muere intestado, sin herederos suyos, tenga la familia el agnado más próximo. Si no hubiese agnados, sea heredero el gentil”. Esta sucesión tiene su base e n la típica organización de la familia romana primitiva. Excluía al hijo emancipado que había roto los lazos de potestad con el paterfamilias, dando prevalencia a la familia civil o agnaticia sobre la natural o cognaticia. Caracterizó a la sucesión intestada decenviral la no aceptación de la sucesión por orden ni por grados. Si un heredero de un orden o grado superior no aceptaba la herencia, ésta no pasaba a los subsiguientes herederos, sino que se la declaraba vacante.

9.3.1. SUCESION DE LOS “HEREDES SUI”:

Cuando un paterfamilias moría sin dejar testamento, lo heredaban necesariamente sus hijos. Éstos eran los herederos domésticos o propios, que estando bajo la potestad del páter al tiempo de su muerte, adquirían la calidad de sui iuris a raíz de tal circunstancia. Entraban en la categoría de heredes sui los hijos e hijas sometidos a la potestad del causante, pero no los ilegítimos ni los emancipados. También entraban en esta categoría los hijos adoptivos y su mujer casada cum manu y los nietos (hijos de un hijo, no los de una hija, pero si la nuera cum manu) que se hallaban bajo la potestad directa del causante por haber premuerto su padre. El hijo póstumo heredaba en calidad de heredes sui. La herencia se dividía por cabezas, en partes iguales, cada una de las cuales se llamaban cuota viril. Pero si había premuerto uno de los hijos dejando descendientes bajo la potestad del abuelo, la división se hacía por estirpe.

9.3.2 SUCESION DE LOS “EXTRANEI HEREDES”

Si el que moría intestado no dejaba heredes sui (como las mujeres que no ejercían potestad sobre nadie), recibía la herencia el agnado más próximo. La jurisprudencia le reconoció tal calidad para que no quedara desierto el culto familiar a los dioses manes o lares, lo que era una carga para todo heredero. Entre aquellos parientes colaterales los

más lejanos quedaban excluidos por los proviniera necesario que aceptaran la herencia, contrariamente a lo que ocurría con los sui heredes, de ahí viene su designación (herederos voluntarios). En este llamamiento no se hacía distinción de sexos. Pero una lex Vaconia (169 a.C.), que impidió a las mujeres ser instituidas herederas por los ciudadanos de la 1° clase del censo, dio lugar a la jurisprudencia para extender aquella restricción a la sucesión intestada, e incluso para excluir de la sucesión legítima a las mujeres más allá del 2° grado, admitiendo tan solo alas hijas y hermanas. Entre los agnados la herencia se repartía por igual. Si el próximo agnado renunciaba a la herencia, no correspondía derecho alguno a los herederos de grado subsiguiente, ya que el derecho civil no admitía la successio graduum.

En calidad de extranei heredes, la ley de las XII tablas llamaba a la herencia, en defecto del aganado más próximo a los gentiles. Esa sucesión perdió vigencia al desaparecer  lagens, en los 1° tiempos del imperio.

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