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Las acciones operativas realizadas y el

REGLAMENTO DE CALIDAD DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SANEAMIENTO

2. DIAGNÓSTICO.

88.6. Las acciones operativas realizadas y el

informe operacional elaborado, podrán ser utilizados como medios probatorios en los procedimientos de reclamos que se originen, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento General de Reclamos.”

4.2.12. Clasifi cación de unidades de uso.-

Se determinó que todas las unidades de uso utilizadas para el funcionamiento de instituciones civiles con fi n social o no lucrativo, le corresponderá la categoría comercial, considerando que en todo o parte del predio realicen alguna actividad remunerada o cuando se realizan actividades clasifi cadas en la mencionada categoría.

Solución Propuesta:

“92.2 Clasifi cación de Unidades de Uso

b.2. Serán consideradas dentro de la Clase No Residencial: aquellas unidades de uso que, contando con un punto de agua y/o desagüe, están dedicadas a una determinada actividad económica considerada

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en la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de todas las actividades económicas. La Clase No Residencial comprende las siguientes categorías: Comercial y Otros, Industrial y Estatal.

b.2.1. Categoría Comercial y Otros: aquellas unidades de uso en cuyo interior se desarrollan las actividades de comercialización de bienes que aparecen consignadas en la Sección G de la CIIU, o en cuyo interior se prestan los servicios comprendidos en las Secciones H, I, J, K, M, N, O, Q de la CIUU, excepto las Divisiones 75 y 91 y el Grupo 923 de dicha Clasifi cación, así como la prestación de servicios de educación y salud a cargo del Estado. Las panaderías, pastelerías y bagueterías artesanales que simultáneamente comercializan otros productos al por menor serán considerados dentro de esta Categoría.

Corresponde la categoría comercial a todas las unidades de uso utilizadas para el funcionamiento de instituciones civiles con fi n social o no lucrativo y organizaciones y asociaciones de la División 91 de la Sección O de la Clasifi cación Internacional Industrial Uniforme cuando éstas realicen alguna actividad remunerada o cuando en todo o parte del predio se realizan actividades clasifi cadas en la mencionada categoría

Se incluyen en esta categoría otras unidades de uso que no estén incorporadas expresamente en otras categorías.”

4.2.13. Pago de los servicios.-

Se considera que el responsable del pago por los servicios prestados debe ser aquél que solicitó el servicio. La obligación de pago de los adeudos pendientes por concepto de servicios de saneamiento, generada antes del cambio de titular, no podrá ser imputada al nuevo titular de ésta.

Solución Propuesta:

“Artículo 94º.- Sobre la Responsabilidad de Pago

Es obligación del Titular de la Conexión, pagar puntualmente por la prestación de los servicios que recibe, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y en las demás normas vigentes. Es obligación del Titular de la Conexión, asumir los adeudos que, por concepto de servicios de saneamiento, se hubieren generado mientras mantenga la titularidad.

La obligación de pago de los adeudos pendientes por concepto de servicios de saneamiento, generada antes del cambio de Titular de la Conexión, no podrá ser imputada al nuevo Titular de ésta.

La EPS podrá iniciar las acciones legales que el caso amerite sólo contra el responsable de la obligación.” 4.2.14. Cobro por uso indebido de los servicios.-

Se ha considerado variar la modalidad de facturación en caso de conexiones que cuenten con medidor y fi guren en los registros de la EPS como inactivas y se haya constatado la reapertura indebida del mismo.

En este caso, se facturará aplicando el mayor valor que resulte de comparar la diferencia de lecturas registrada y la asignación de consumos aplicable, como mecanismo de sanción hacia el usuario.

Asimismo, se consideró pertinente hacer referencia a las conexiones ilegales “formalizadas”, en cuyo caso se precisa que la EPS no podrá recuperar dichos consumo a través de la facturación, considerando que no existía una relación jurídica establecida con la EPS al momento de la realización de dichos consumos. Sin embargo, se deja claro que la EPS podrá recuperar dichos consumos a través de la interposición de las acciones que considere pertinente en las vías legales que correspondan.

Solución Propuesta:

Artículo 95º.- Cobro por uso indebido de los servicios

Las EPS podrán cobrar por el uso indebido de los servicios de agua potable y alcantarillado, de acuerdo a los consumos no facturados que se determinarán como se indica a continuación:

a) En caso de conexiones que fi guren en los registros de la empresa como inactivas y la EPS haya constatado la reapertura indebida del servicio, se facturará desde el cierre del servicio hasta la detección de la infracción, hasta por un máximo de doce (12) meses, de la siguiente manera:

i) En caso de conexiones que contaran con medidor de consumo, aplicando el mayor valor que resulte de comparar la diferencia de lecturas registrada y la asignación de consumos aplicable.

ii) En caso de conexiones que no contaran con medidor de consumo, aplicando el régimen de asignación de consumos, de acuerdo a la tarifa y unidades de uso aplicadas a la conexión domiciliaria.

b) En caso se detecte instalaciones no autorizadas por la EPS, destinadas a burlar el consumo de una conexión registrada ante la empresa, ésta estará facultada a recuperar consumos por un máximo de doce (12) meses, de la siguiente manera:

i) En caso de instalaciones indebidas anexas a una conexión registrada que cuenta con medidor de consumo, el consumo a recuperar se calculará de acuerdo al régimen de promedio histórico o asignación de consumo de la conexión registrada, lo que resulte mayor. La facturación para recuperar el consumo indebido se calculará de acuerdo al número de unidades de uso y la categoría tarifaria de la conexión registrada.

ii) En caso de conexiones que no contaran con medidor de consumo, la facturación para recuperar el consumo indebido se calculará aplicando el régimen de asignación de consumos y de acuerdo al número de unidades de uso y categoría de la conexión registrada. Este supuesto no incluye las “conexiones ilegales”. c) En caso de conexiones ilegales que hayan sido

formalizadas ante la EPS, ésta no podrá recuperar dichos consumos a través de la facturación, sin perjuicio de hacerlo mediante las vías legales correspondientes.

La facturación por los consumos a recuperar y por los costos de cierre del servicio o de retiro de conexiones en los casos de los incisos a y b del presente artículo, podrán ser incluidos por la EPS en la próxima facturación, siendo facultad de la EPS otorgar facilidades de pago.

La aplicación de este artículo se hará dejando a salvo el derecho de la EPS a aplicar las sanciones correspondientes, de acuerdo al presente Reglamento.

4.2.15. Recupero del consumo no facturado.-

La SUNASS debe cautelar en forma imparcial y objetiva, los intereses del Estado, de los usuarios y de las EPS. Por tanto, ante situaciones similares debe darse similar trato. Por ello, se ha considerado equiparar los plazos señalados para la devolución de los pagos efectuados en exceso por los usuarios y para recuperar consumos no facturados por la EPS. Por tanto, se otorga a las EPS la posibilidad de recuperar consumos no facturados oportunamente hasta por doce meses.

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Solución Propuesta:

“Artículo 96º.- Recupero del consumo no facturado

La EPS podrá recuperar el consumo no facturado, hasta por doce (12) meses, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i) El medidor subregistra según lo establecido por el presente Reglamento (ver Anexo 4 sobre Procedimientos para la Contrastación).

ii) El resultado del Acta de Contrastación (ver Anexo 4), establece que el deterioro del funcionamiento del medidor es debido a la alteración deliberada de los mecanismos de medición o a la manipulación externa del medidor.

iii) La contrastación o el Acta de Constatación deben ser realizadas por una Entidad Contrastadora, o por la EPS en aplicación del numeral 8.3 del Anexo 4 del presente Reglamento.

El volumen a recuperar será la diferencia entre lo facturado por la EPS, y el volumen que resulte mayor al comparar el promedio histórico de consumos y la asignación de consumos correspondiente. La determinación del consumo promedio se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 89º de la presente Norma.”

4.2.16. Medidor de conexión domiciliaria.-

El artículo 92º del TUO del Reglamento de la LGSS, establece que “el medidor es propiedad del usuario” y que “el costo de adquisición, instalación, reposición y mantenimiento es asumido por el usuario a través de la tarifa.”

Sin embargo, también se señala que “si en el Plan Maestro Optimizado de la EPS no se encuentra prevista la aplicación de un programa de micromedición en parte del ámbito de prestación de los servicios de la EPS, los usuarios de dicho ámbito fi nanciarán la adquisición del medidor de consumo.”

Por tanto, se ha considerado la facultad del usuario de adquirir el medidor, siempre que éste sea nuevo a la respectiva EPS o a terceros, debiendo contar con el respectivo certifi cado de aferición inicial, de acuerdo a las normas que INDECOPI ha establecido para ello.

Solución Propuesta:

“Artículo 100º.- Medidor de Conexión Domiciliaria

100.1. La conexión domiciliaria de agua potable debe

contar con su respectivo medidor de consumo. La instalación de medidores será realizada por la EPS según el programa de micromedición establecido en las metas de gestión aprobadas por la SUNASS.

100.2. El Titular de la Conexión Domiciliaria o el

usuario efectivo del servicio, podrán adquirir de la EPS o de terceros el medidor de consumo, siempre que éste sea nuevo y cuente con certifi cado de aferición inicial (o el certifi cado de calibración) a que hace referencia el numeral 6.5.11 del Anexo Nº 4 del presente Reglamento, en los siguientes casos: - Cuando la EPS cuente con fórmula tarifaria

aprobada por la SUNASS y no se encuentre prevista la aplicación de un programa de micromedición en el cual se incluya a la conexión.

- Cuando la EPS no cuente con programa de micromedición establecido en las metas de gestión aprobadas por la SUNASS.

El plazo máximo de instalación del medidor, será de un (1) mes contado desde la presentación de la solicitud, habiendo sido cancelado el servicio colateral correspondiente al costo de instalación de

la conexión y siempre que el medidor cumpla con las características referidas en el segundo párrafo del presente artículo.”

4.2.17. Reposición de medidor en caso de robo, hurto o mal funcionamiento por daños de terceros.-

Se requiere de mecanismos que fomente la reposición rápida de los medidores en caso se produzca el robo, hurto o mal funcionamiento por daños de terceros del mismo, con la fi nalidad de que no se vean reducidos los niveles de micromedición.

Por ello, se ha previsto la obligación de la EPS de reponer el medidor sustraído por terceros una (1) vez cada cinco (5) años, debiendo incluir un dispositivo de seguridad para evitar futuras sustracciones.

En caso de la alteración de los mecanismos, y a consecuencia de ello el medidor subregistre consumos, la EPS asumirá el costo de reposición sólo una vez (en un plazo de 5 años), debiendo reponerlo en un plazo de doce (12) meses. En caso el medidor sea alterado nuevamente y a consecuencia de ello subregistre, el titular de la conexión será el que asuma su costo.

Solución Propuesta:

“Artículo 104º.- Reposición de medidor en caso de robo, hurto o mal funcionamiento por daños de terceros

104.1. En los casos de robo, hurto o mal

funcionamiento por daños de terceros del medidor de consumo o de alteración de sus mecanismos de registro, la EPS deberá reemplazar el medidor en un plazo máximo de doce (12) meses, contado a partir de la constatación del hecho.

La EPS estará obligada a reponer el medidor sustraído por terceros una (1) sola vez cada cinco (5) años. La reposición deberá incluir un dispositivo de seguridad. A partir del segundo robo o hurto del medidor en dicho período, el usuario correrá con el costo de dicha reposición. El Titular de la Conexión Domiciliaria podrá contratar una póliza de seguro que cubra el robo o hurto del medidor

La constatación de la alteración de los mecanismos de medición se hará de acuerdo con lo establecido en el Anexo 4 en la sección referida a la Contrastación por iniciativa de la EPS.

En el plazo de reposición señalado, la EPS deberá facturar bajo el régimen de Promedio Histórico de Consumos. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya reemplazado el medidor, se facturará el volumen que resulte menor al comparar la asignación de consumo correspondiente y el promedio histórico de consumos.

104.2. Constituye una excepción a lo establecido en

el inciso 104.1, el caso en el cual el medidor ha sido alterado de tal manera que subregistre:

- La EPS asumirá el costo de la reposición sólo por una vez en un período de cinco (5) años. Si en dicho período el medidor es alterado nuevamente de tal forma que subregistre, el titular de la conexión asumirá el costo la reparación del medidor.

- El medidor deberá ser repuesto en el plazo de

doce (12) meses.

- Mientras el medidor no sea reinstalado, la EPS

facturará por promedio histórico de consumos. En estos casos no se aplicará el régimen de gradualidad establecido en el artículo 87º.”

4.3. Solución Propuesta – Disposiciones Transitorias

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