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LAS BULAS PONTIFICIAS EXPEDIDAS A INSTANCIAS DE LA

In document Abogados del Estado 140º ANIVERSARIO (página 34-37)

y de Portugal en América hasta el siglo

2. LAS BULAS PONTIFICIAS EXPEDIDAS A INSTANCIAS DE LA

CORONA PORTUGUESA

Recurrir al Papa para determinar el seño- río sobre tierras nuevamente descubier- tas, tenía ya cierta raigambre en la época de los viajes a América. Partiendo de la

“potestas clavium” concedida a Pedro y

de los ejemplos del Antiguo Testamen- to, fundamentalmente de los Libros de los Reyes acerca de la atribución al pue- blo elegido de las tierras de los pueblos cananeos, nadie dudaba que el Sumo Pontífice podía, incluso, otorgar, privar o transferir la corona de príncipes cris- tianos, como constituye un ejemplo el propio reconocimiento de la soberanía de Portugal a principios del siglo XIII. Ello si no constituía por sí solo un título jurídico efectivo, a menos de ir acompa- ñado de una situación de hecho o de una controversia jurídica sobre cierta corona o señorío, implicaba un firme respaldo para las pretensiones del beneficiario de tal decisión.

En el caso que nos ocupa, no se trataba ya de disputas de señorío entre príncipes cristianos, sino del derecho de éstos so- bre tierras de paganos. En tal caso, re- sultaba indubitado que el Pontífice “pro

salute animarum”, podía encargar de la

evangelización a un soberano cristiano, y suponiendo, con toda lógica, que para tal evangelización resultaba si no un re- quisito ineludible, sí al menos una im- portante ayuda la existencia de un poder político favorable a la religión cristiana, el encargo de evangelización implica- ba el mucho más importante derecho de la atribución de la conquista que, desde luego, se consideraba legítima. Esta teo- ría se sustentaba en el principio, de que

quien no reconoce a Dios no puede po- seer lo que es de Dios, defendida entre otros juristas por Egidio Romano y En- rique de Susa.

A este respecto, podemos recordar que el papa Clemente VI atribuyó el archi- piélago canario al almirante de Francia, Luis de la Cerda, coronándole rey en Avignon el 15 de noviembre de 1344. El argumento jurídico-canónico para esta concesión fue el de la potestad pontificia sobre los infieles, que no podían invocar título alguno o, al menos, sólo de muy débil naturaleza sobre los territorios que ocupaban, título que, desde luego, cedía frente a la total potestad sobre la tierra, que se atribuían los sumos pontífices a partir de Inocencio III.

Como ya queda dicho, el sistema no era inatacable, ni mucho menos para otros países cristianos. Tres décadas después, comentaba humorísticamente el rey de Francia, Francisco I de Valois, que le gustaría ver las cláusulas del testamento de Adán, en virtud de la cual españoles y portugueses se arrogaban el derecho a considerarse herederos universales de las tierras nuevamente descubiertas. Más aún, es preciso reconocer que el título jurídico derivado de la “ocupatio” era aplicado con extrema laxitud y muy por encima de los términos en que fue con- cebido en los textos romanos, es decir, como una posesión efectivamente man- tenida, al menos, por el aprovechamien- to de frutos y productos. A este respecto, en el siglo XVI constituía casi un afo- rismo entre los navegantes franceses el que: “los portugueses tan pronto como

han navegado a lo largo de una costa, ya pretenden su posesión y la consideran conquistada”.

Pues bien, no cabe duda que la prime- ra rivalidad en la expansión africana ha- bía de surgir entre Castilla y Portugal, por cuanto que la unión entre las coro- nas castellanas y aragonesa disipaba o disminuía la posibilidad de un conflicto, que, en todo caso, ya había tenido una

solución previa en la fijación de límites de influencia por el cauce del río Mulu- ya, en el norte de Marruecos de acuerdo con las vistas de Monteagudo de 29 de noviembre de 12917.

El primer conflicto surgió en torno al su- puesto de las islas Canarias, controversia que se planteó, según las instrucciones de Alfonso XI en sede del concilio ecu- ménico de Basilea el año 1435. Resul- ta curioso que el título jurídico invoca- do por la corona castellana, obviamente buscando un apoyo en el Derecho Roma- no, fue el de establecer un paralelismo entre estas islas y la solución dada en el Digesto al supuesto de la “insula in flu-

mine nata”. Es decir, la atribución de su

dominio al titular de la ribera más cerca- na. Ahora bien, siendo así que las costas del Algarve resultaban más próximas a cualquier territorio del occidente africa- no que las castellanas, el jurista obispo Alonso de Cartagena en sus “allegatio-

nes super conquesta insularun Canariae contra portugalenses”, señaló que la

costa cristiana más próxima era la Tingi- tania que formaba parte, tanto de la Es- paña romana, como del imperio visigó- tico de Toledo, afirmando que: “si pues,

(la Tingitania) es provincia que pertene- ce a España, también lo son, por consi- guiente, estas islas que forman parte de ella”8.

El deseo de la corona lusitana de garanti- zarse jurídicamente sus descubrimientos y conquistas, dio lugar a nuevas gestio- nes en la corte romana y, en definitiva, a la expedición de una serie de documen- tos pontificios, de entre los que destaca- mos los siguientes.

La bula “Rex Regum” promulgada en 1436 por el papa Eugenio IV, concedió a la conquista de África los mismos be- neficios que para la Cruzada. La segun- da bula, de esta misma denominación, dictada en 1443, posterior por tanto al concilio de Basilea, ponía como lími- te los derechos de otros príncipes cris- tianos, y en especial del rey de Castilla, declarando nula la concesión en cuanto

contraviniese tales derechos. Desde lue- go, quedaba claro el derecho a esclavi- zar e incluso a matar a sus habitantes al señalar que: “sarracenos et alios infide-

les crebris insutationibus, captivitatibus et occiosionibus afligant…”. Trascen-

dental importancia tuvieron la expedi- ción, en 1454, por el papa Nicolás V, de la bula “Romanus Pontifex” y la de la bula “Inter Coéteras” por el papa Ca- lixto III, en 1456. La primera otorgaba a Portugal la exclusiva de navegación, así como también de conquista en dirección sur y sureste incluso por encima de los derechos de otros príncipes. La segunda bula citada, además de reiterar los dere- chos del rey de Portugal, otorgaba am- plísimos derechos a la lusitana Orden de Cristo para la organización eclesiástica de las tierras descubiertas. Finalmente, en 1479, el papa Eugenio IV, median- te la bula “Dudum cum ad nos”, reser- va, como queda dicho, las islas Canarias para Castilla y reconoce a Portugal las islas de Madeira, Açores y Cabo Verde y, en general, el espacio “de las islas Ca-

narias para abajo contra Guinea”. 3. EL TRATADO DE

ALCAÇOVAS-TOLEDO

Señala el historiador portugués Luis Adao da Fonseca9, que pueden consi-

derarse dos ámbitos atlánticos distintos. El primero regulado por el Tratado de Windsor del año 1386, que abrió rela- ciones entre Portugal y los puertos de la fachada atlántica europea, y el segundo, que este autor denomina el Atlántico ho- rizontal, que es el centrado en la zona de comunicaciones entre el océano y el mar Mediterráneo.

La necesidad de un acuerdo se pone de manifiesto a partir de la derrota portu- guesa en la batalla de Toro, acaecida en 147610. Consecuentemente, no debe ol-

vidarse que este Tratado es, en principio, un Tratado de Paz, que tuvo la finalidad de resolver la controversia entre las dos coronas en torno a la sucesión en el tro- no de Castilla. Junto a esta cuestión fun- damental se abordó, igualmente, la solu-

ción de los problemas de la navegación en Guinea, que se habían multiplicado después del período de ruptura entre am- bas monarquías. El Tratado al que nos referimos suele denominarse de Alcaço- vas-Toledo, por cuanto que la formaliza- ción se llevó a cabo en 1479, en la villa portuguesa de Alcaçovas, siendo ratifi- cado en Castilla en 1480, en la ciudad de Toledo. Sin embargo, la negociación que conduciría a la firma del acuerdo de paz se desarrolló en Alcántara los días 20, 21 y 22 de marzo de 1479, entre la duquesa de Bragança, hermana de Isabel de Por- tugal, madre a su vez de Isabel la Cató- lica, y esta misma reina que tenía el ob- jetivo muy claro de lograr la paz con el reino lusitano y, a este fin, hizo todas las concesiones que la rectitud de sus princi- pios le permitía.

En realidad, el Tratado que nos ocupa es más bien el conjunto de cuatro acuer- dos. Sin embargo, a los efectos de nues- tro estudio, es decir la búsqueda de an- tecedentes a los títulos jurídicos para la colonización portuguesa del Brasil, úni- camente tiene trascendencia el primero. Además de renovar el Tratado de Paz de Ameirín, suscrito entre ambas coronas en el año 1432, el Tratado de Alcaçovas reconoció los derechos de colonización portugueses a lo largo de la costa africa- na, con la excepción de las islas Canarias y de una estrecha faja litoral, que va des- de el cabo Bojador al cabo Mesa consi- derado como límite meridional efectivo del reino de Fez11.

Resulta sumamente interesante y nove- doso, que este Tratado divida al océano según una raya que pasa al sur de las is- las Canarias. La parte al norte de esta lí- nea pertenecería a Castilla y la zona sur a Portugal. Sin embargo, sería exagerado considerar que la línea divisoria se ex- tendía indefinidamente en dirección ha- cia el oeste, puesto que parece limitarse a la zona limítrofe con la costa africana. Señala en efecto el texto contractual que se otorga a los reyes de Portugal: “la po-

sesión e la cuasi posesión en que están en todas las tierras de Guinea e quales-

quier otras islas, costas, tierras descu- biertas o por descubrir, falladas o por fallar, junto con las islas de la Madera... de Cabo Verde, e todas las islas que ago- ra tiene descubiertas e qualesquier otras islas que se fallaren e conquirieren de las islas de Canaria para abaxo contra Guinea”12.

En este sentido, el Tratado de Alcaço- vas-Toledo inaugura una estructuración territorial de los mares, que recibirá su definitiva consagración en el Tratado de Tordesillas. No se trata de establecer li- bertad de navegación, ni de organizar rutas marítimas, ni regular el acceso a determinados lugares o puertos, como sucedía en la mayor parte de los Tratados marítimos medievales. Lo fundamental de su contenido estribaba en la división territorial de la parte del mundo por des- cubrir. Por primera vez la zona conoci- da del Atlántico se considera un espacio que puede ser dividido entre la sobera- nía de dos coronas. El Tratado de Al- caçovas consagra ya la teoría del “mare

clausum”: el Atlántico se convierte en

un lago cerrado a toda navegación que no sea la portuguesa. Merece también la pena señalar la contundencia con la que la corona portuguesa determinó defender sus derechos frente a cualquier incursión castellana. A este fin, el rey Alfonso V

otorga poderes al Príncipe Perfeito –fu- turo Joao II– para que pueda autorizar y determinar lo que ocurrirá con los tripu- lantes de cualquier navío castellano en- contrado fuera de los límites anterior- mente demarcados, previniendo a este respecto que:

“Sin necesidad de otra orden ni juicio, todos ellos podrán ser abandonados en el mar para que mueran de forma natu- ral y no sean traídos a estos reinos ni a ninguna otra parte, para que ello sir- va de castigo por atentar y querer hacer una cosa tan prohibida y vedada a los que alcanzasen a oír y saber de ello sir- viese de ejemplo”13.

Es decir, que se trataba de lanzar a los marineros al océano de manera que, como eufemísticamente señala la ins- trucción real, “muriesen de forma na-

tural”. Esta actuación estaría en la ac-

tualidad totalmente prohibida por el II Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949. A partir de este momento, el impulso explorador de las expediciones portuguesas se intensifica. En 1482, Dio- go Cao llega a la desembocadura del río Zaire, y Bartoméu Días, en los años 1487 y 1488, dobla finalmente el cabo de Bue- na Esperanza. Finalmente, la corona por- tuguesa obtuvo del papa Sixto IV la bula

“Aeterni Regis” en 1481, que otorga su

suprema sanción a los derechos recono- cidos a la corona portuguesa por la coro- na castellana en el Tratado de Alcaçovas.

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