Art.19 El Ministerio de Turismo establecerá privativamente las categorías oficiales para cada
actividad vinculada al turismo. Estas categorías deberán sujetarse a las normas de uso internacional para este efecto expedirá las normas técnicas y de calidad generales para cada actividad vinculada con el turismo y las especificaciones de cada categoría.
CAPITULO VI
AREAS TURISTICAS PROTEGIDAS
Art.20 Será de competencia de los Ministerios de Turismo y del Ambiente, coordinar el ejercicio
de las actividades turísticas en las áreas naturales protegidas, la regulaciones o limitaciones de uso por parte de los turistas; la fijación y cobro de las tarifas por el ingreso y demás aspectos relacionados con las áreas naturales protegidas que constan en el reglamento de esta Ley. El Ministerio de Turismo deberá sujetarse a los planes de manejo ambiental de las áreas naturales protegidas, determinadas por el Ministerio del Ambiente.
Las actividades turísticas y deportivas en el territorio insular de Galápagos se regirán por la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos y el estatuto Administrativo del Parque Nacional de Galápagos.
Art.21 Serán áreas turísticas protegidas aquellas que mediante Decreto Ejecutivo se designen
como tales. En el Decreto se señalaran las limitaciones de uso de suelo y de bienes inmuebles. Quedan excluidas aquellas actividades que afecten al turismo por razones de seguridad, higiene, salud, prevención y preservación ambiental o estética; en caso de expropiación se observara lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política del Ecuador.
Art.22 La designación del área turística protegida comprende los centros turísticos existentes y
las áreas de reserva turística.
Art.23 El Presidente de la Republica mediante Decreto Ejecutivo definirá el área de reserva
turística para que en ellas puedan realizarse proyectos turísticos.
Esta definición no afectara los derechos de terceros, en caso de realizarse expropiación.
En el Decreto Ejecutivo al que se refieren los artículos 21 y 23 de esta Ley, se establecerán los linderos del área de reserva turística y se inscribirá en el registro de la propiedad correspondiente.
Art.24 La operación turística en las áreas naturales del Estado, zonas de reserva acuáticas y
terrestres, parques nacionales y parques marinos, estará reservada para armadores y operadores nacionales, pudiendo extenderse a los extranjeros que obtengan la correspondiente autorización con sujeción a lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley de Seguridad Nacional, si fueron personas jurídicas deberán ser de nacionalidad ecuatoriana o sucursales de empresas extranjeras legalmente domiciliadas en el país.
Las naves acuáticas que operen en los parques nacionales y zonas de reservas marina serán de bandera ecuatoriana. Se prohíbe conceder o renovar patentes a operadoras o armadores que no cuenten con nave propia. No se considera nave propia a la que se encuentre en proceso de arrendamiento mercantil o leasing, sino a partir de uso efectivo de la opción de compra, en reemplazo temporal e improrrogable de hasta tres años.
Cuando por motivos de fuerza mayor debidamente comprobados, la nave propia no pueda operar, se podrá fletar una nave, de la misma capacidad, de bandera nacional o extrajera, en reemplazo temporal e improrrogable de hasta tres años.
Es facultad privativa del Presidente De La Republica, previo informe favorable de los Ministerios de Turismo y del Ambiente, autorizar cada cinco años, en el incremento en el total de cupos de operación para las áreas naturales y zonas de reserva, en un porcentaje que en ningún caso será superior al cinco por ciento del total de cupos.
Art.25 El Estado en conformidad con los artículos 13 y 271 de la Constitución Política de la
Republica, garantiza la inversión nacional y extranjera en cualquiera de las actividades turísticas, gozando los extranjeros de los mismos derechos y obligaciones que los nacionales.
CAPITULO VII
DE LOS INCENTIVOS Y BENEFICIOS EN GENERAL
Art.26 Las personas naturales o jurídicas que presenten proyectos turísticos y que sean
aprobados por el Ministerio de Turismo, gozaran de los siguientes incentivos:
1.- Exoneración total de los derechos de impuestos que gravan los actos societarios de aumento de capital, transformación, escisión, fusión incluidos los derechos de registro de las empresas de turismo registrados y calificados en el Ministerio de Turismo. La compañía beneficiaria de la exoneración, en el caso de la constitución de una empresa de objeto turístico, deberá presentar al municipio respectivo, La Licencia Única de Funcionamiento del, respectivo año, en el plazo de
noventa días contados a partir de su fecha de inscripción en el Registro Mercantil del Cantón respectivo, caso contrario la municipalidad correspondiente emitirá los respectivos títulos de crédito de los tributos exonerados sin necesidad de un tramite administrativo previo. En caso de los demás actos societarios posteriores a la constitución de la empresa, la presentación de la Licencia Única de Funcionamiento de la empresa turística será requisito previo para aplicar la exoneración contemplada en el presente artículo.
2.- Exoneración total de los tributos que graven la transferencia de dominio de inmuebles que se aporten para la constitución de empresas cuya finalidad principal sea el turismo, así como los aportes al incremento del capital de compañías de turismo registradas y calificadas en el Ministerio de Turismo. Esta exoneración comprende de los impuestos de registro y alcabala así como sus adicionales tanto para el tradente como para la empresa que recibe el aporte. Estos bienes no podrán ser enajenados dentro del plazo de 5 años, desde la fecha respectivo contrato, caso contrario, se gravará con los respectivos impuestos previamente exonerados con los respectivos intereses, con excepción de la enajenación se produzca a otro prestador de servicios turísticos, calificado, asimismo por el Ministerio de Turismo;
3.- Acceso al crédito en las instituciones financieras que deberán establecer líneas de financiamiento para proyectos turísticos calificados por el Ministerio del ramo. Las instituciones financieras serán responsables por el adecuado uso y destino de tales empréstitos cauciones.
Art. 27 Las personas naturales o las sociedades o empresas turísticas que cuenten con
proyectos calificados; previos el informe favorable del Ministerio de Turismo, tendrán derecho a la devolución de la totalidad del valor de los derechos arancelarios, excepto el impuesto al valor agregado (IVA), en la importación de naves áreas, acuáticas, vehículos y automotores para el transporte de turistas nacionales o extranjeros; por un periodo de diez años para la primera categoría y cinco años para la segunda categoría. Este beneficio se concederá siempre y cuando no exista producción nacional, cuenten con licencia de funcionamiento vigente otorgada por la autoridad competente y se cumplan los requisitos del Reglamento Especial que se dicte sobre la materia.
Igual tratamiento tendrán las importaciones de equipos, materiales de construcción y decoración, maquinaria, activos de operación y otros instrumentos necesarios para la prestación de servicios turísticos determinados en esta ley.
El Ministerio de Turismo, una vez comprobado el uso y destino de esos bienes solicitara a la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE) la emisión de las notas de crédito correspondiente.
Art. 28 Los gastos que se reembolsen al exterior por concepto de campañas de publicidad y
mercadeo, sea esta impresa, radial, televisiva y en general en otros medios de comunicación; material impreso publicitario y su distribución; alquiler, atención, diseño y decoración de stand; suscripción a centrales y servicios de información, reserva y venta de turismo receptivo; inscripciones y afiliaciones en seminarios, ferias o eventos para promocionar turismo receptivo; directamente relacionados con actividades de turismo receptivo incurridos en el exterior por las empresas turísticas, serán deducibles para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto a la renta ni se someten a retención en la fuente. Estos gastos no requerirán de certificación expedida por auditores independientes que tengan sucursales, filiales o representación en el país, pero deberán estar debidamente sustentadas con facturas y comprobantes de venta emitidas por los proveedores internacionales, acompañados de una declaración juramente de que este beneficio no haya sido obtenido en otro país.
Esta deducción no podrá exceder del 5 % de los ingresos totales por servicios turísticos de la respectiva empresa correspondiente al servicio económico inmediato anterior.
Art. 29 Las comisiones a las que se refiere el art. 13, numeral 4 de la Ley de régimen Tributario
Interno pagadas para la promoción del turismo receptivo, no podrán exceder del ocho por ciento sobre el monto de las ventas. Sin embargo en este caso, habrá lugar al pago del impuesto a la renta y ala retención a la fuente que corresponda; si el pago se realiza a favor de una persona o sociedad relacionada con la empresa turística, o si el beneficiario de esta comisión se encuentra domiciliado en un país en el cual no exista impuesto sobre los beneficios, utilidades o renta. El Servicio de Rentas Internas establecerá el procedimiento para la entrega de la información sobre estos pagos.
Art. 30 Los turistas extranjeros que durante su estadía en el Ecuador hubieren contratado
servicios de alojamiento turístico y/o adquirido bienes y los lleven consigo al momento de salir del país, tendrán derecho a la restitución del I.V.A. pagado por esas adquisiciones, siempre que cada factura, tenga un valor no menor a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América
El reglamento a esta ley definirá los requisitos y procedimientos para aplicar este beneficio. También contemplara los parámetros para la deducción de los valores correspondientes a los gastos administrativos que demande el proceso de devolución del IVA al turista extranjero.
Art. 31 Los servicios de turismo receptivo facturados al exterior se encuentran gravados con tarifa
cero por ciento del impuesto al valor agregado de conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno. Estos servicios prestados al exterior otorgan crédito tributario a la compañía turística registrada en el Ministerio de Turismo, en virtud del artículo 65 numeral 1 de la referida ley.
Para efecto deberá declarar tales ventas como servicio exportado, y entregar al Servicio de rentas Internas la información en los términos que dicha entidad exija. El crédito tributario será objeto de devolución por parte del Servicio de Rentas Internas el impuesto al valor agregado pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios, que no sean incluidos en el precio de venta por parte de las empresas turísticas, será reintegrado en un tiempo no mayor noventa días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el termino antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El valor que se devuelva por parte del Servicio de Rentas Internas por concepto del IVA a estos exportadores de servicios en un periodo, no podrá exceder del doce por ciento del valor de los servicios exportados efectuados en ese mismo periodo; el saldo al que tenga derecho y que no haya sido objeto de devolución Serra recuperado por el exportador de servicios a base de exportaciones futuras.
Art. 32 Los establecimientos de turismo que se acojan a los incentivos tributarios previstos en
esta Ley, registraran ante el Ministerio de Turismo los precios de los servicios al usuario y consumidor antes y después de recibidos los beneficios. La información que demuestre el cumplimiento de esta norma deberá ser remitida anualmente por el Ministerio de Turismo al Servicio de Rentas Internas para el análisis y registro correspondiente.
Art. 33 Los municipios y gobiernos provinciales podrán establecer incentivos especiales para
inversiones en servicios de turismo receptivo e interno, rescate de bienes históricos, culturales y naturales en sus respectivas circunstancias.
Art. 34 Para ser sujeto de los incentivos a que se refiere esta Ley el interesado deberá demostrar:
a.- Haber realizado las inversiones y reinversiones mínimas que el reglamento establezca, según la ubicación, tipo o subtipo del proyecto, tanto para nuevos proyectos como para ampliación o mejoramiento de los actuales dedicados al turismo receptivo e interno.
b.- Ubicación en las zonas o regiones deprimidas con potencial turístico en las áreas fronterizas o en zonas rurales con escaso o bajo desarrollo socio-económico y;
c.- Que constituyan actividades turísticas que merezcan una promoción acelerada.
Art. 35 el Ministerio de Turismo dentro del periodo de goce de los beneficios, efectuara
fiscalizaciones a objeto de verificar las inversiones o reinversiones efectuadas, así como el cumplimiento de cada una de las obligaciones que determina esta Ley y sus reglamentos.
Cuando el Ministerio de Turismo detecte datos falsos o el incumplimiento a lo establecido en las respectivas resoluciones de calificación y concesión de beneficios, comunicara inmediatamente al Servicio de Rentas Internas, para que conjuntamente inicien las acciones civiles y/o penales correspondientes, sin perjuicio de las que el propio Ministerio de Turismo las imponga de acuerdo con la Ley y el Reglamento.
De comprobarse ilícito tributario o defraudación conforme a las disposiciones del código tributario, Ley de Régimen Tributario Interno, sus reglamentos y demás normas conexas, se procederá a la cancelación del registro y de la Licencia Única Anual de Funcionamiento y a la clausura definitiva del establecimiento, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las leyes correspondientes.
Art. 36 No podrán acogerse a los beneficios de que trata esta Ley los siguientes: a) Los destinatarios al turismo emisor con destino al extranjero; y,
b) Las agencias de viajes, a excepción de las agencias operadoras de turismo receptivo.
Art. 37 Los bienes importados bajo el amparo de esta ley, no podrán ser vendidos, arrendados, no
cedidos a terceros bajo cualquier otra modalidad, antes del periodo de depreciación contable del bien. El quebrantamiento de esta norma será sancionado con el triple del valor de los derechos arancelarios que fueron objetos de exoneración.
No se aplicara esta disposición en el caso traspaso de dominio a otro prestador de servicios turísticos, calificado por el Ministerio de Turismo.
CAPITULO VIII
DE LOS COMITES DE TURISMO
Art. 38 El Ministerio de Turismo coordinara con las autoridades locales o seccionales la
conformación de los comités de turismo en los sitios que considere necesario, estos comités estarán integrados por los sectores públicos y privado y tendrán las siguientes facultades.
b) Realizar ante el Ministerio de Turismo u otras autoridades las acciones necesarias para el buen resultado de su delegación;
c) Informar al Ministerio de Turismo sobre los aspectos relacionados con la rama turística dentro de su jurisdicción; y,
d) Las demás que asigne el Ministerio de Turismo.
Los comités de turismo elegirán su secretario y funcionaran en base al reglamento que para este propósito se dictara.
CAPITULO IX
PATRIMONIO AUTONOMO
Art. 39 Para la promoción del turismo interno y receptivo del Ecuador, continuara funcionando el
Fondo de Promoción Turística del Ecuador; que estará conformado por el Ministerio de Turismo, o su delegado; el Ministro de Relaciones Exteriores, o el Subsecretario del Ministerio de Relaciones Exteriores a cargo de asuntos económicos, como su delegado; y por el Presidente de la Federación Nacional de Cámaras de Turismo FENACAPTUR o su delegado. El Ministro de turismo tendrá voto dirimente: También formaran parte de este Consejo con voz, pero sin voto tres delegados de los organismos gremiales de turismo reconocidos por el Ministerio de Turismo, los cuales serán elegidos por un colegio electoral a cargo de la Federación Nacional de Cámaras de Turismo FENACAPTUR, quines deberán tener experiencia empresarial en el mercadeo y recogerán el criterio de todas las organizaciones nacionales de turismo.
Art. 40 El patrimonio autónomo contara con los siguientes ingresos;
a) La contribución del uno por mil sobre el valor de los activos fijos que deberán pagar anualmente todos los establecimientos prestados de servicios al turismo;
b) El producto de la venta de bienes inmuebles de propiedad del Ministerio de Turismo c) Los valores por concesión de registro de turismo;
d) De cualquier otro ingreso que no sean los ordinarios del Presupuesto General del Estado para gasto corriente del Ministerio;
e) Una partida para capitalizar el patrimonio que actualmente se establecerá en el Presupuesto General del Estado. Adicionalmente la contribución de USD$ 5,00 por cada pasaje aéreo que se venda en el Ecuador para viajar fuera del país, que se cobrara en la forma que establezca el reglamento a esta Ley.
f) Los fondos provenientes de gobiernos de países amigos de organismos internacionales o cualquier otra donación que se efectué para el patrimonio autónomo; y,
g) Los valores que se recauden por legados y donaciones de sociedades y personas naturales o jurídicas: La deducción se aplicara hasta un máximo del 10% de la base imponible del ejercicio económico del año que se haga la donación.
Art. 41 El patrimonio Autónomo gozara de exoneración y franquicia postal y aduanera para sus
importaciones.
CAPITULO X
PROTECCION AL CONSUMIDOR DE SERVICIOS TURISTICOS
Art. 42 Corresponde al Ministerio de Turismo la defensa de los derechos del usuario de servicios
turísticos en los términos que señala la Constitución Política, la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y esta ley.
Art. 43 De conformidad con el articulo 23 numeral 3 de la constitución Política, se prohíbe todo
discrimen a los extranjeros o a cualquier otros grupos humanos en actividad turística, especialmente en lo que concierne a las tarifas y tasas por cualquier servicio turístico.
Art. 44 El empresario que venda o preste servicios turísticos de los detallados en esta Ley es
civilmente responsable por los eventuales daños a quien lo utilice. Su responsabilidad llega hasta la culpa leve. Así mismo, es responsable por los actos de negligencia de sus empleados; en el ejercicio de sus funciones vinculadas con la empresa que presta el servicio.
Art. 45 Habrá lugaral resarcimiento de daños y perjuicios en los siguientes casos.
a) El que anuncie al público, a través de medios de comunicación colectiva, de Internet o de cualquier otro sistema, servicios turísticos de calidad superior a los que realmente ofrece; o en su propaganda use fotografías o haga descripciones distintas a la realidad.
b) El empresario cuyo servicio tenga una calidad inferior a la que corresponda a su categoría a la oferta publica de los mismos;
c) El empresario que, por acto propio de sus empleados, delegados o agentes cause al turista un daño material.
d) El Empresario que venda servicios con cláusulas prefijadas y no las informe o explique al usuario, al tiempo de la venta o de la prestación de servicio ;
e) En caso de discriminación a las personas; con excepto de derecho de reserva de admisión y; f) Los demás determinados en otras leyes
Art. 46 Los usuarios de servicios de turismo podrán reclamar sus derechos y presentar sus quejas
Nacional, Defensoría del Pueblo, municipalidades y centros de información turística y embajadas acreditadas en el Ecuador que manifiesten interés de interconexión.
A través de este Centro de Protección al turista, se buscara la solución directa de los conflictos.
Art. 47 En caso de no resolverse los conflictos mediante la acción directa del Centro de Protección
al Turista, el interesado podrá acceder a los centros de Mediación y Arbitraje que celebre convenios con el Ministerio de Turismo, para su sujeción en la Ley de Arbitraje y Mediación, intervenir en esta materia; o podrá acudir a la justicia ordinaria.