CAPÍTULO III PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DEL NIÑO EN LAS FAMILIAS
2. La regulación jurídica de las familias ensamblas en el Perú
2.1. Las familias ensambladas en las normas constitucionales
Cuando hablamos de las normas constitucionales nos referimos a las normas de nuestra Constitución, así como a las normas internacionales de derechos humanos ratificados por el Perú, que de conformidad con el artículo 55° de la Constitución forman parte de nuestro derecho interno y tienen rango constitucional, pues “los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro ordenamiento sino que, además, detentan rango constitucional” (Sentencia del tribunal Constitucional, Exp. Exp. Nº 0025-2005-PI/TC, F.J. 26).
La Constitución es entendida como “un conjunto de valores, principios, categorías, instituciones, normas y prácticas básicas que pretenden modelar un tipo de sociedad política y que regulan la organización, funcionamiento y competencia del poder estatal, así como los derechos y las obligaciones de las personas entre sí y frente al cuerpo político” (García, 2010, 440). Es decir, la Constitución es la Carta Fundamental que organiza políticamente nuestro Estado, y es vinculante para todos los ciudadanos y los organismos privados y públicos.
Como señala el Tribunal Constitucional la norma constitucional “es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las normas y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal” (Sentencia del tribunal Constitucional, Exp. 047-2004-AI/TC, F.J. 9), por lo que se trata, ni más ni menos de la norma más importante del ordenamiento jurídico, tanto en sentido formal como material, que independientemente de su estructura o de su contenido normativo, constituye una genuina norma jurídica, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos, por lo que prácticamente no existe ámbitos de la vida social, económica, política u otro que no esté bajo la protección de la norma constitucional.
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Cuando hablamos de las familias ensambladas, aunque no hayan sido reguladas en nuestra legislación, a nivel de nuestra normativa constitucional encontramos ciertas normas de quienes implícitamente nace la protección de las familias ensambladas:
Tabla N° 4
Normas constitucionales que implícitamente protegen a las familias ensambladas
Constitución Política
Artículo 4º “La comunidad y el Estado protegen (…) a la familia y
promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”.
Artículo 5.- “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”
Artículo 6.- “Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad”.
Declaración Universal de los Derechos
Humanos
Artículo 16. “3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.
Convención Americana sobre Derechos
Humanos
Artículo 17.- “1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
4.- Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5.- La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo”.
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La Tabla Nº 04, nos muestra que la Constitución Política, en su artículo 4º se ocupa a cerca de la protección de la familia y la promoción del matrimonio, reconociéndoles tanto a la familia como al matrimonio como instituciones naturales y fundamentales de la sociedad y luego en el artículo 5º reconoce a las uniones de hecho como otra institución que da origen a la familia.
Similarmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y que tienen derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Ello nos hace ver que nuestras normas constitucionales no reconocen una específica forma de familia, sino a todas las estructuras familiares, sin hacer distinción de su origen matrimonial y extramatrimonial. Se encuentran obligados a tomar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en el matrimonio y en caso de disolución del mismo, a adoptar disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos, otorgando iguales derechos tanto a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales.
Es allí donde encontramos la protección implícita de las familias ensambladas, donde conviven los padres y madres afines, con los hijos afines y comunes de la familia. Sin embargo, teniendo en cuenta la presencia creciente de este tipo de organizaciones familiares, sería conveniente su regulación expresa, no hacerlo es contradictorio con el deber constitucional del Estado de proteger a la familia sin distinción alguna por origen o constitución de las mismas. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, “nuestra Constitución debe reconocer un concepto amplio de familia a la luz de los nuevos contextos sociales, por lo que debe otorgarse especial protección a las denominadas familias ensambladas" (Sentencia del tribunal Constitucional, Exp. Nª 1204-2017-PA/TC, FJ. 29).
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