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Las patentes de invención y modelos de utilidad

intangibles tradicionales Su protección jurídica

6. Las patentes de invención y modelos de utilidad

El régimen de patentes de invención nació para proteger la actividad inventiva. El fundamento de este derecho es la promoción de la innovación y desarrollo tecnológico. Si bien surgió para proteger las invenciones de artefactos y maqui- narias, luego fue extendiendo su haz de protección a las innovaciones en química, farmacéuticas y hoy protege las innovaciones en biotecnología.

Se ha definido a las invenciones como una tecnología nueva que entrañe actividad inventiva y tenga aplicación industrial (Cabanellas de las Cuevas, 2003). También se ha dicho que son soluciones a problemas técnicos.

La patente es el título por el cual el Estado le reconoce al inventor la propiedad sobre su innovación y le otorga facul- tades de exclusión contra terceros que quieran aprovechar la invención sin pedirle autorización.

La Ley argentina n.° 24481 del año 1995 regula las patentes de invención y modelos de utilidad. Como la gran mayoría de las normas de patentes del mundo se exige para el otorgamiento de patentes que exista una invención nueva con altura inven- tiva y que tenga aplicación industrial.

Para la obtención de una patente de invención existen re- quisitos objetivos, subjetivos y formales establecidos por las normas nacionales e internacionales.

Los requisitos objetivos se refieren a la novedad absoluta, a la altura inventiva y a la aplicación industrial. Estos tres re- quisitos están regulados en el art. 4 de la LP.

Respecto de la novedad, la norma mencionada dice:

(...) será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica. (...) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, me- diante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.

Cabe aclarar que la divulgación previa para afectar el requisito de novedad absoluta debe ser una descripción que permita reproducir totalmente la invención. El análisis del estado de la técnica se hace a nivel mundial.

Existen dos excepciones respecto de la aplicación del requisito de novedad absoluta. Una está prevista en el art. 4 del Convenio de París. Se trata del plazo de prioridad. Implica que quien haya presentado una solicitud de patente en un país dentro del convenio tendrá el plazo de doce meses para hacerlo en otros países sin que su propia divulgación o explotación lo afecte. O sea, las oficinas de patentes siguientes a la primera presentación, al analizar el estado de la técnica,

tendrán en cuenta el existente a la fecha de la primera presentación.

La otra excepción se conoce como excepción a la divulgación propia. Está prevista en el art. 5 de la LP, el cual expresa:

La divulgación de una invención no afectará su nove- dad, cuando dentro de un (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causaha- bientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documen- tación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

La actividad inventiva es otro de los requisitos objetivos. La ley argentina expresa:

(...) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica corres- pondiente.

La ley exige un paso más, no basta con superar el estado de la técnica, sino que se requiere que haya un esfuerzo creativo. Si combinando el conocimiento existente en el dominio público

se logra la solución al problema técnico y este resultado era evidente para un técnico medio, no habrá altura inventiva. El último de los requisitos objetivos de patentabilidad es el de la aplicación industrial. Nuestra ley define esta exigencia afirmando que

Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

Básicamente, se remite a un resultado industrial que no coin- cide con el de actividad económica. Por eso en nuestro país no se permite patentar métodos de negocios.

Estos tres requisitos son conocidos como requisitos positivos de patentabilidad. Luego están las exigencias conocidas como condiciones negativas de patentabilidad. La ley argentina los tiene previstos en los arts. 6 y 7. El primero de ellos se refiere a actividades que la ley no considera invenciones y las enumera: a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) Las obras literarias o artís- ticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas; c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para

actividades económico-comerciales, así como los pro- gramas de computación; d) Las formas de presen- tación de información; e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales; f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o fun- ciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; y g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

Son supuestos en donde la misma ley presume que no se cumplen los requisitos de patentabilidad, ya sea porque no hay novedad o aplicación industrial, etc. Esto puede ser cues- tionable porque en algunos casos puede demostrarse que en realidad sí se dan los requisitos. Debemos recordar que nuestra constitución y el ADPIc son amplios en cuanto a la materia patentable.

En el art. 7 de la LP se refiere a supuestos en donde tenemos invenciones pero la ley niega el otorgamiento de patentes por razones de orden moral o público o de salud, etc. La norma afirma que

No son patentables: a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impe- dirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente; b) La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción ani- mal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres, tal como ocurre en la naturaleza; c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos y los procedimientos esencialmente biológicos para su producción, sin perjuicio de la protección especial conferida por la Ley n.° 20247 y la que eventualmente resulte de confor- midad con las convenciones internacionales de las que el país sea parte.

Los requisitos formales de patentabilidad se encuentran en los arts. 12 a 34 de la LP. Las principales normas son el art. 19 y el art. 20. El art. 19 expresa:

Para la obtención de la patente deberá acompañarse: a) La denominación y descripción de la invención; b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción; c) Una o más reivin- dicaciones; d) Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como

elemento de información técnica; e) La constancia del pago de los derechos; f) Los documentos de cesión de derechos y de prioridad. Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la do- cumentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elemen- tos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.

Por su parte, el art. 20 señala:

La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa. Los métodos y procedimien- tos descriptos deberán ser aplicables directamente en la producción.

En los arts. 9 y 10 de la LP se regula lo relativo a los sujetos titulares de la patente. En el primero se ratifica el criterio según el cual la persona o las personas físicas que figuren en la solicitud serán consideradas inventores. En el segundo se regulan las invenciones laborales, estableciendo una diferencia entre las invenciones de servicio y de experiencia. En el primer

caso, se tratan de innovaciones realizadas en el marco de una contratación laboral que total o parcialmente tenga esta fi- nalidad; el segundo artículo se refiere a casos donde el empleado ha logrado el desarrollo inventivo aprovechando los medios y la experiencia de la empresa. En las invenciones laborales no hay derecho del inventor a recibir compensación adicional por la invención, salvo que su trabajo haya excedido las previsiones contractuales. En cambio, el empleado que se valió de medios o experiencia de la empresa para la invención, en caso de que el empleador opte por reclamar la propiedad o la explotación, sí tiene derecho a una compensación extra. Si no se dan estas dos situaciones, estaremos ante un invención denominada libre, y el empleado tendrá todos los derechos sobre la patente.

El art. 8 de la LP establece qué derechos tendrán los titulares de una patente. La norma afirma:

El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán el derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los artículos 36, 37, 102 y 103 de la presente ley: a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consen- timiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente; b) Cuando la materia de la patente sea un

procedimiento, el de impedir que terceros, sin su con- sentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

Del análisis de la norma transcripta anteriormente junto con los arts. 36, 37, 38 y 41 de la LP surgen los derechos que confieren una patente. La patente pueden ser cedidas y licenciadas por medios de contratos, con los alcances que sus titulares quieran darles. Incluso puede cederse o licenciarse una innovación desde antes de su concesión, incluso antes de presentarse una solicitud.

Las patentes de invención duran 20 años desde la presen- tación de la solicitud, así lo establece el art. 35 de la LP.

Los modelos de utilidad vienen a proteger innovaciones fun- cionales menores. El art. 56 de la LP expresa en este sentido:

Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utiliza- ción en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad.

Como requisitos para obtención de un certificado de modelo de utilidad se requiere novedad y aplicación industrial. No se exige actividad inventiva. Respecto de la novedad, la ley solo exige novedad relativa, pero el decreto reglamentario exige

novedad absoluta, lo que parece más acertado desde una interpretación constitucional.

Desde lo formal, el art. 59 de la LP exige:

a) El título que designe el invento en cuestión; b) Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos; c) La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión; d) El o los dibujos necesarios.

Tanto las patentes de invención como los modelos de utilidad otorgan acciones civiles de cese de uso e indemnización de daños. También la ley estable una serie de infracciones penales especiales.

Para finalizar este apartado apuntaremos que el régimen de patentes de invención es una de las herramientas más utili- zadas para la protección de las nuevas tecnologías, incluyendo la biotecnología.