Es una realidad innegable, que el Estado Venezolano representa el mayor empleador del país, valga decir, es la fuente que genera mas empleos a nivel nacional. En el desarrollo de estas relaciones de trabajo, el Estado puede vulnerar los derechos e intereses del trabajador a su servicio, ya sea obrero, empleado, funcionario público regido por carrera administrativa o un simple
contratado, pues bien, a los efectos de que las controversias que en esta materia se susciten entre la Administración Pública Nacional y sus trabajadores se solucionen, ambos pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer las defensas y derechos que correspondan respectivamente.
Menciona Guaparumo (2004, 12) que en este sentido han surgido diversas dudas en cuanto a la aplicación de las prerrogativas de la República en los juicios de naturaleza laboral, pues, se esgrime que atentan contra la celeridad que debe regir en los procedimientos laborales, así como, se alude la preeminencia de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Con fundamento a lo expuesto en esta norma, los accionantes en materia laboral, han pretendido que los órganos jurisdiccionales enerven la aplicación de las prerrogativas procesales supra comentadas, alegan los trabajadores demandantes que: no hay obligación de dar cumplimiento al agotamiento previo de la vía administrativa, porque según ellos representa un formalismo inútil, de igual manera, levantan su voz de protesta ante las reposiciones decretadas por los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que se ha omitido alguna prerrogativa procesal de la República y por ultimo demandan que los lapsos otorgados a la República alargan innecesariamente los procedimientos.
Conviene aclarar al respecto, que si bien es cierto el fin último del contenido del artículo 26 antes citado, persigue la prestación de una justicia efectiva, no menos cierto es que, la principal garantía de obtener un procedimiento justo es dar cabal cumplimiento a lo que la ley disponga para el caso concreto. Por ejemplo, siendo el trabajador un débil jurídico la ley permite que para ser efectivo su amparo, se acorten los lapsos y se enerven formalidades, atendiendo a las especiales condiciones que rigen la materia laboral, asimismo, la ley prevé que para hacer efectivo el derecho a la defensa de la República, se de cumplimiento a las prerrogativas de las cuales disfruta, por las especiales características de la función que cumple.
De tal manera, que ambas situaciones se desarrollan en virtud de un marco normativo preestablecido, si bien deben respetarse las prerrogativas creadas para el trabajador, también han de respetarse las prerrogativas establecidas para la República en resguardo de los intereses colectivos, las prerrogativas de la República representan una garantía de debido proceso, indispensable para proteger los intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, indica Guaparumo (2004), el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 24 de Octubre del 2000, 31 de Mayo del 2001 y 17 de Diciembre del 2001, la primera en Sala Constitucional y las dos últimas en Sala de Casación Social, ante la omisión absoluta de notificación al Procurador General de la República en aquellos juicios en que esta tenga interés patrimonial indirecto en las resultas del juicio, ha establecido pacifica y reiteradamente que:
(...) es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República, es una de las prerrogativas procésales de la
República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión, la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.
(...) en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.
Si bien podría pensarse, que con tal proceder, se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en contradicción otro derecho fundamental como es el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación al derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.
(...) el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado, por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.
Con base a lo anterior, señala Guaparumo (2004), las prerrogativas de la Nación, son normas de eminente orden público, pues deben ser aplicadas con preferencia, en virtud de la especial condición del sujeto que las asume, y en resguardo de los intereses patrimoniales de todos los venezolanos. Se debe recordar que, el derecho de todo ciudadano termina en el preciso momento que comienza a hacerse valer el derecho de otro, consecuencia obligatoria de todo Estado de Derecho; donde impera el principio de
legalidad, solo podemos hacer lo que la ley permita no podemos usar nuestras libertades y potestades con arbitrariedad.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1892, del 11 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Señaló que las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las ordenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creo el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó es un juicio laboral, específicamente por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley orgánica del Trabajo son de orden público, además por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubbio pro operario, entre otros. Por todo ello estima la Sala que el Juzgado a debido mantener la medida de embargo que se practicó en cumplimiento de la decisión que se impugnó, ante la ausencia de las violaciones alegadas.