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LAUDO ARBITRAL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006: TRIBUNAL DE

JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez.

2.1 LAUDO ARBITRAL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006: TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO

OLEODUCTO

CENTRAL

S.A.

VS.

LIBERTY

SEGUROS S.A.

El Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Jorge Santos Ballesteros, José Pablo Navas Prieto e Hilda Esperanza Zornosa Prieto, al analizar profundamente el seguro de responsabilidad regulado en el Código de Comercio en sus artículos 1127 al 1133, revisa el asunto del riesgo asegurable como uno de los elementos esenciales del contrato de seguro.

Al hacerlo, indica que el riesgo es la eventualidad de que se verifique el acontecimiento incierto previsto en el contrato de seguro y que su realización da origen a la obligación del asegurador; y al explorar este elemento en el seguro de responsabilidad concretamente, afirma que es la posibilidad de la causación de un daño por parte del asegurado y que al verificarse dicho daño, surge un débito de responsabilidad a su cargo, por lo que se resume en la responsabilidad civil eventual en que incurre el asegurado cuando ocasiona un daño patrimonial a un tercero, que por lo demás, puede ser de índole contractual o extracontractual. Así las cosas, el Tribunal sostiene que el riesgo objeto del contrato de seguro está delimitado tanto por la ley como por la concreción de la autonomía contractual de las partes, y que por ello no todos los riesgos son asegurables, ni se entienden asegurados, y se requiere de una serie de circunstancias para que se encuentren cubiertos bajo la póliza.

Dentro de las circunstancias que menciona el Tribunal, están las circunstancias

“causales”, que de manera general y desde la perspectiva legal, permiten que todos aquellos daños que tengan su causa antecedente en un hecho previsto por el contrato de seguro, estén asegurados, siempre y cuando no sean provocados con dolo. De esta forma, indica que en 1990, el artículo 1127 del Código de Comercio fue modificado por el 84 de la Ley 45, al permitirle al asegurador el cubrimiento de la culpa grave en el seguro de responsabilidad civil.

Esto significa que si el evento dañoso derivado de una conducta gravemente culposa, está cubierto en el contrato de seguro, las consecuencias patrimoniales que emergen para el asegurado deberán ser asumidas por el asegurador, y es así esta afirmación, puesto que como bien lo indica el Tribunal, con la modificación del mencionado artículo 1127 se le permite al asegurador cubrir la culpa grave (ya que antes de la modificación de la norma citada estaba prohibido), lo que quiere decir que en relación con el seguro de responsabilidad, se le concede, se le reconoce, se le otorga, al asegurador, la posibilidad de asegurar la culpa grave, de tomarse

39 la libertad de hacerlo, lo que necesariamente lleva a concluir que así como tiene el

“permiso” de hacerlo, está también facultado a negarse y no cubrirla.

Dicho esto, compartimos el punto de vista del Tribunal con respecto al aseguramiento de la culpa grave, al indicar que en el seguro de responsabilidad está permitido expresamente (a pesar de que antes estuviera prohibido), lo que quiere decir que en virtud de la legislación en materia del contrato de seguro, la aseguradora tiene la autorización de asegurar la culpa grave, pero que en virtud de la libertad contractual, ella no está obligada a asegurarla, y por eso, no se entiende asegurada automáticamente ni por defecto, sino que se requiere de una indicación en ese sentido para que efectivamente se encuentre cubierta a la luz de la póliza de responsabilidad civil.

No obstante, y en cuanto al problema jurídico planteado en el laudo, discrepamos de la conclusión a la que llega el Tribunal y que la lleva a condenar a la aseguradora a reembolsar los gastos incurridos por OCENSA, por lo siguiente: En el tanque de almacenamiento TK 12010 ubicado en el Terminal Coveñas de OCENSA se presentó un daño sobreviniendo como consecuencia una fuga de crudo. El daño que sufrió dicho tanque, por ser este propiedad de la empresa asegurada, está excluido de la póliza de responsabilidad civil extracontractual (RCE) contratada con Liberty Seguros, lo que hace preguntarse, cuál es el daño que efectivamente se cubre, y necesariamente debe indicarse que son aquellos que el asegurado cause a terceros (en sus bienes o en su integridad corporal) y no, los propios del asegurado, pues este seguro cubre la indemnización de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable al asegurado, como consecuencia directa de daños materiales, lesiones personales y/o muerte, que se ocasionen a terceros, lo que quiere decir, que el siniestro a la luz de dicha póliza, es el acontecimiento dañoso, esto es, el hecho externo, acaecido en forma accidental, súbita e imprevista, que haya causado un daño material, una lesión personal y/o la muerte, de terceros, y que pueda dar origen a una reclamación por parte de estos.

De esta forma, y en gracia de discusión, si es que ocurrió un hecho accidental, súbito e imprevisto, este no fue causado a un tercero (víctima/beneficiario de la póliza de RCE), sino a un bien propio del asegurado, situación que implica que a la luz de la póliza de RCE no haya ocurrido un siniestro, entendido este como la realización del riesgo asegurado, cual es, como ya se mencionó, la responsabilidad civil derivada de la causación de daños materiales o lesiones personales a terceros.

Para reforzar lo anterior, tenemos que el mismo Tribunal, indica que en el seguro de responsabilidad civil lo que se cubre es el hecho dañoso causado por parte del asegurado a un tercero y que el evento acaecido debe afectar a una persona o a un bien determinado y del cual se deben derivar afectaciones patrimoniales para el asegurado. Y en cuanto al interés asegurable, expresa que este es la

40 indemnización a las víctimas por la pérdida surgida de la responsabilidad del asegurado, lo que permite concluir que este seguro tiene como propósito la indemnización del daño derivado del hecho externo imputable al asegurado.

Sin embargo, posteriormente el Tribunal indica que como en el seguro de RC el siniestro se entiende ocurrido cuando acaece "el hecho externo imputable al asegurado", ello quiere decir que es cuando sucede un hecho con capacidad de causar daño, y que por ello, la realización efectiva del perjuicio es siempre posterior, por lo que la responsabilidad civil no solo tiene por finalidad lograr la reparación integral del detrimento sobrevenido, sino además prevenirlo, en la medida en que el sujeto a quien se le imputa el evento con aptitud para producir el daño, esté en capacidad de evitar que efectivamente se causen perjuicios a terceros. Con este análisis estamos en desacuerdo, puesto que a pesar de que en nuestro sentir, el daño es un concepto diferente al del perjuicio, el Tribunal confunde o enreda esta situación, con el hecho de que, según este, el siniestro en el seguro de responsabilidad es un hecho que puede o no causar daños, y que por esa razón, posteriormente se puede verificar o no la causación de perjuicios, es decir, que no necesariamente deben causarse daños para que se entienda ocurrido el siniestro. Este análisis lo encontramos absurdo en tanto la misma institución de la responsabilidad civil (de la cual el asegurado busca protegerse al adquirir un seguro de RC) es por definición, la consecuencia jurídica que se le imputa a quien causa un daño a otro, pues debe repararlo, lo que permite concluir,

que el siniestro no puede ser un hecho con la “virtud” de causar daños, sino un hecho que efectivamente cause daños y que por ende pueda acarrear la

“producción” de distintos tipos de perjuicios que pueden ser reclamados o no por la víctima.

Ahora, con respecto a ese hecho externo, es decir, con respecto al siniestro, para nadie es un secreto que el asegurado tiene el deber de emplear toda la diligencia y cuidado que estén a su alcance, en caso de que ocurra, con el fin de evitar su extensión y propagación, esto es, para impedir un deterioro mayor o la destrucción de los bienes jurídicos amparados, y que este deber está consagrado en el Código de Comercio y su incumplimiento tiene como consecuencia que el asegurador pueda deducir o descontar de la indemnización el monto de los perjuicios a él ocasionados.

Sin embargo, en el caso concreto y tal y como ocurrieron los hechos, concluimos que no ocurrió un siniestro a la luz de la póliza de RCE (sobre la que el Tribunal analizó el asunto), puesto que no se alcanzó a configurar ningún tipo de daño a un tercero (en su integridad física o en sus bienes) por el que este más adelante pudiera reclamar, sino que la afectación al tanque fue intervenida de manera tan diligente e inmediata, que lo que el asegurado logró evitar no fue la extensión y propagación del siniestro, sino su propio acaecimiento.

Para reforzar lo anterior, puede mencionarse que a lo largo del texto de la providencia, el mismo asegurado en varias oportunidades indica que ante el

41 acaecimiento del daño en el tanque tomó acciones y medidas para contener el derrame de crudo y evitar que se efectuaran daños tanto a las vidas de terceros como al medio ambiente, es decir, evitar una contaminación. Esto permite afirmar nuevamente que lo que OCENSA logró, fue impedir la producción del daño a terceros, verdadero riesgo que cubre la póliza, y no su incremento, puesto que según el mismo asegurado ni el medio ambiente ni ningún tercero, resultaron afectados.

Así las cosas, estamos de acuerdo con los argumentos propuestos por la aseguradora en su defensa y con los que objetó la reclamación presentada por OCENSA, al alegar que el acaecimiento del riesgo amparado no se verificó, por cuanto no se causaron daños a terceros, y que las actividades de reparación, mantenimiento y puesta en marcha del tanque tuvieron repercusión en el interés por el restablecimiento de la capacidad operativa de la empresa, riesgo no cubierto por la póliza de RC. El Tribunal debió haber acogido las excepciones propuestas por Liberty Seguros y debió haberla absuelto de reembolsar a OCENSA los gastos en que incurrió, no para evitar la extensión y propagación del siniestro, que como ya se mencionó, no ocurrió, sino para evitar que este sucediera.

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2.2 SENTENCIA 19 DE DICIEMBRE DE 2006: CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Es importante mencionar en primer lugar, que las consideraciones de la Corte se desarrollan en relación con dos asuntos principalmente, el primero, la aplicación de la exclusión de la culpa grave, y el segundo, la posible existencia de un beneficiario a título gratuito en un seguro de daños. Siendo esto así, como ya se aclaró en la introducción del presente trabajo, en esta evaluación crítica nos referiremos únicamente al tema escogido, esto es, la culpa grave como riesgo asegurable.

En este orden de ideas, lo primero es señalar que coincidimos con la conclusión a la que llega la Corte al indicar la no aplicación de la exclusión de la culpa grave, toda vez que las circunstancias fácticas que se describen en la sentencia, de acuerdo con las cuales no se encuentra ningún hecho que indique que el conductor del vehículo actuó de manera abiertamente negligente, pues como bien lo considera la Corte, este se limitó a actuar como lo han venido haciendo desde hace varios años los conductores que cargan combustible en esta estación de servicio.

No obstante lo anterior, en nuestro concepto la cadena argumentativa que utiliza la Corte para llegar a esta conclusión es un poco difusa en cuanto al criterio de aplicación de la culpa grave en materia de seguros, y adicionalmente evade cuestiones complejas que envuelven el tema de la culpa grave en el ámbito de los seguros.

La Corte sostiene que la definición de culpa que consagra el artículo 63 del Código Civil tiene un carácter subjetivo pues el criterio para determinar una conducta como culposa consiste en contrastar la conducta frente a un parámetro de conducta que es la del hombre de negocios.

A juicio de la Corte este mismo criterio no podría ser aplicable en materia de seguros, pues, teniendo en cuenta que la consecuencia que se desprende de una conducta gravemente culposa es la exclusión de la cobertura, debe contar con rasgos más objetivos que permitan su aplicación en un caso concreto.

En nuestro concepto, la Corte pretendía establecer algunos elementos objetivos para la aplicación de la exclusión de la culpa grave, pero finalmente termina haciendo un análisis subjetivo del actuar del conductor del tracto-camión. Lo que esto muestra es que finalmente la culpa grave siempre será un concepto subjetivo, y su aplicación dependerá del criterio que tenga el juez frente al caso concreto. Con esto, solo se quiere mostrar que la argumentación que aplica la Corte en este caso, es innecesaria, pues finalmente terminó prevaleciendo la posición que esta entidad tenía frente a los hechos y las pruebas que constan en el proceso.

43 De otro lado, encontramos que la Corte deja a un lado la discusión en relación con el sujeto a quien se le imputa la conducta gravemente culposa, que en el caso concreto fue el conductor del vehículo, quien no figura como asegurado, tomador ni beneficiario de la póliza, y que son las personas con respecto a las cuales el artículo 1055 del Código de Comercio ha dispuesto que es inasegurable la culpa grave.

En este punto, consideramos que era necesario que la Corte llevara a cabo las siguientes discusiones o debates dentro de sus consideraciones: ¿si el conductor del vehículo es un tercero, y por tanto, la presunta culpa grave que se le imputa es la culpa grave de un tercero, estamos frente a un riesgo inasegurable?; ¿el conductor es un dependiente del asegurado y por ello la culpa grave que se le imputa al dependiente puede predicársele también al propietario del vehículo, quien a su vez es el asegurado?; ¿la exclusión que contiene la póliza de culpa grave tiene un contenido diferente al que ha establecido el artículo 1055 del Código de Comercio, y por esto, aplica frente a la conducta de cualquier persona incluyendo la de los terceros?.

Encontramos que en la sentencia se guarda silencio en relación con estos puntos, los cuales, de haberse discutido, hubieran otorgado un rasgo más objetivo al concepto que tuvo la Corte frente al caso, en el cual como ya se mencionó, primaron los elementos subjetivos propios de la categoría de la culpa grave.

A nuestro juicio, es irrelevante analizar la conducta del conductor, en cuanto es un tercero frente al contrato de seguro, y mientras no se trate de actos dolosos o malintencionados, no tendrán ningún efecto para una póliza de daños materiales. En otras palabras, la culpa grave de una persona diferente al tomador, asegurado o beneficiario no debe tener ningún efecto en la póliza de daños materiales.

Análisis de los eventos en que los conductores de vehículos de servicio público son considerados como asegurados. Por ejemplo, ¿qué ocurriría si el conductor, que es asegurado, conduce en estado de embriaguez o se cruza un semáforo en rojo?

En los seguros de automóviles existe una cobertura denominada “amparo patrimonial”, el cual puede ser contratado como un amparo adicional en la póliza y mediante el que se cubre la responsabilidad del asegurado en caso de que su conducta sea con culpa grave. Es así, como se otorga cobertura aun cuando no se cumplan con las normas establecidas por las autoridades de tránsito. Constituyéndose entonces en una extensión de la protección contra daños y responsabilidad civil, sin tener en cuenta las infracciones que se cometen a las disposiciones legales así como tampoco la culpabilidad del conductor.

Las compañías aseguradoras otorgan el “amparo patrimonial”, el cual se activa cuando se causa un accidente de tránsito por una infracción, entre las que se destacan: conducir bajo el efecto del alcohol o de sustancias alucinógenas, por

44 exceso de velocidad, debido a la inobservancia a las señales de tránsito, por falta de documentos, entre otras.

Al respecto, la Superintendencia Financiera de Colombia ha establecido que “el

denominado “amparo de protección patrimonial” podría ser objeto de

aseguramiento en un seguro de automóviles para la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, y de terceros o de los dependientes del contratante. Cuando se trate de daños al vehículo, el dolo y la culpa grave del tomador, asegurado y beneficiario son inasegurables, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 1055 el cual, en caso de estipularse, no producirá efecto alguno. Dicha restricción no

operaría respecto de terceros o de los dependientes”.

En la práctica comercial, las compañías aseguradoras otorgan también el amparo patrimonial para los vehículos de servicio público sin ninguna restricción, lo cual indica que este puede ser contratado tanto por vehículos de servicio público como particulares. Así, si un conductor de un vehículo de servicio público que es asegurado en la póliza, conduce bajo estado de embriaguez, se cruza un semáforo en rojo o comete cualquier otra infracción de tránsito, y como consecuencia de esto ocurre un accidente de tránsito, los daños materiales y lesiones personales causadas a terceros, estarían amparadas, en virtud del amparo patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido por la Superintendencia Financiera y que se citó anteriormente, con respecto a que cuando se trate de daños al vehículo, el dolo y la culpa grave del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Por tanto, si con esa infracción cometida por el conductor, que en este caso es asegurado en la póliza, solo se causan daños al vehículo, estos daños no estarían cubiertos a la luz del amparo patrimonial.

45

2.3

SENTENCIA

5

DE

JULIO

DE

2012:

CORTE

SUPREMA

DE

JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

La sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revisó minuciosamente en esta sentencia, la asegurabilidad de la culpa grave en el seguro de responsabilidad, y por ello inicia su análisis anotando que como una de las variables de los seguros de daños, la normativa mercantil contempla el seguro de responsabilidad, que en virtud del artículo 84 de la Ley 45 de 1990 “impone a

cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”, añadiendo que “son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”.

Más adelante indica la Corte que el riesgo asumido por el asegurador corresponde a una estipulación necesaria dentro de cualquier contrato de seguro, el cual debe estar plenamente delimitado, pero que en tratándose del seguro de responsabilidad no se puede desconocer que se permite el amparo de “la culpa

grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”, y que la norma a que se

remite establece que “el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos

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