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En el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI); Titulo II habla expresamente de la Facilitación Aduanera para el Comercio, el cual indica que

“El presente título regula las relaciones jurídicas entre el Estado y las personas naturales o jurídicas que realizan actividades directa o indirectamente relacionadas con el tráfico internacional de mercancías.”38

Además, el Código de la Producción se complementa con el Reglamento, donde reposan todas las operaciones aduaneras y otras actividades que se derivan de dicho Código, así como las demás normas que dicte el SENAE. Básicamente, a partir del libro IV del mencionado Código se empieza hablar sobre comercio exterior; y más aún en los siguientes títulos que abarca todo lo concerniente a materia aduanera.

Ahora, basándonos en el Título II de la Facilitación Aduanera; Capítulo II del COPCI, detallaremos a continuación los aspectos generales concernientes a la obligación tributaria.

38 Art. 103

Fuente: http://www.aduana.gov.ec/contenido/distritos.html

2.4.1. Obligación Tributaria Aduanera

Según el Art. 107 del COPCI, La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico personal entre el Estado y las personas que operan en el tráfico internacional de mercancías, en virtud del cual, aquellas quedan sometidas a la potestad aduanera, a la prestación de los tributos respectivos al verificarse el hecho generador y al cumplimiento de los demás deberes formales.

2.4.2. Hecho Generador de la Obligación Tributaria Aduanera

Conforme al Art. 109 del COPCI, el Hecho Generador de la obligación tributaria aduanera es el ingreso de mercancías extranjeras o la salida de mercancías del territorio aduanero bajo el control de la autoridad aduanera competente.

Es importante conocer que la obligación tributaria aduanera no nace, pero las mercancías si quedan sujetas al control, sean al ingreso o salida del territorio aduanero, las que arriben forzosamente y las que se sometan al régimen de transbordo.

En el caso de que arribe forzosamente la mercancía y la persona que se encuentre a cargo de la misma desee ingresarla al país y lo exprese en la declaración aduanera, las mercancías deberán someterse al pago de tributos.

2.4.3. Base imponible

Según el Art. 110 del COPCI, la base imponible de los derechos arancelarios es el valor en aduana de las mercancías importadas. El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas más los costos del transporte y seguro, determinado según lo establezcan las disposiciones que rijan la valoración aduanera. El costo del seguro formará parte del valor en aduana pero la póliza de seguro no será documento obligatorio de soporte exigible a la declaración aduanera.

Cuando no se pueda determinar la base imponible de los derechos arancelarios de acuerdo al valor de la transacción de la importación realizada, se establecerá a través dela aplicación de los métodos secundarios según lo indican las normas de valoración delas mercancías.

2.4.4. Sujetos de la Obligación Tributaria Aduanera

Conforme establece el COPCI en el Art. 111, son sujetos de la obligación tributaria: el sujeto activo y el sujeto pasivo:

a. Sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado, por intermedio del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

b. Sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera es quien debe satisfacer el respectivo tributo en calidad de contribuyente o responsable.

Toda persona sea natural o jurídica que realice actividades comerciales de exportación o importación tendrá la obligación de registrarse en el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para poder operar lícitamente.

2.4.5. Normativa y tributos aplicables

La normativa aplicable para el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera según el Art. 112 del COPCI es la vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera. Sin embargo, los tributos aplicables son los vigentes a la fecha de presentación de la declaración aduanera a consumo de las mercancías en la importación y en la exportación serán los vigentes a la fecha de ingreso a la zona primaria aduanera.

2.4.6. Exigibilidad de la Obligación Tributaria Aduanera

En el Art. 113 del COPCI se dispone que la obligación tributaria aduanera sea exigible:

a. En la liquidación y en la declaración sustitutiva de importación o exportación, desde el día en que se autoriza el pago.

b. En las tasas, desde la petición del servicio.

c. En los demás casos desde el día hábil siguiente al de la notificación de la liquidación complementaria, rectificación de tributos o acto administrativo correspondiente.

2.4.7. Extinción de la Obligación Tributaria

En el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones Art. 114 se determina que la obligación tributaria aduanera se extingue por las siguientes causas:

a. Pago;

b. Compensación; c. Prescripción;

d. Aceptación del abandono expreso;

e. Declaratoria del abandono definitivo de las mercancías; f. Pérdida o destrucción total de las mercancías; y,

g. Decomiso administrativo o judicial de las mercancías.

2.4.8. Medios de pago

El pago de las obligaciones tributarias aduaneras se puede realizar de las siguientes formas:

 Dinero en efectivo  Transferencias bancarias

 Tarjetas de crédito  Tarjetas de débito

 Notas de crédito de administraciones tributarias centrales  Cheques certificados

 Cheque de banco central del ecuador  Cheques de gerencia

 Compensaciones previstas en la legislación vigente.

Además, los operadores de comercio exterior podrán hacer uso de los canales físicos o electrónicos en el caso de que la autoridad aduanera haya realizado convenios especiales con las instituciones financieras.

2.4.9. Plazos para el pago

Los tributos al comercio exterior se pagarán de la siguiente manera:

a. En la liquidación y declaración sustitutiva en importaciones o exportaciones tendrá dos días hábiles luego que se autorice el pago de las mismas.

b. En las tasas, tendrá un día hábil siguiente en caso que sea exigible la obligación. c. En los demás casos, cuando se notifique un acto administrativo o de determinación tributaria aduanera se pagará dentro de los veinte días hábiles posteriores a la notificación.

Se generarán intereses en caso de que no se pague los tributos dentro de los plazos previstos mencionados anteriormente, esto se procederá a calcular desde la fecha en que es exigida la obligación tributaria. Se otorgará facilidades de pago de los tributos al comercio exterior en las importaciones de bienes de capital que sean realizadas con el objetivo de incrementar el activo fijo del importador directo de dichos bienes. Serán título ejecutivo y suficiente para ejercer la acción de cobro a través del procedimiento coactivo la autoliquidación autorizada para el pago, la liquidación complementaria efectuada como consecuencia del acto de aforo y la rectificación de tributos,.

Por aplicación de medidas de defensa comercial adoptadas por el Gobierno nacional se podrán devolver los gravámenes económicos de naturaleza comercial que se recarguen a las importaciones o exportaciones.

2.4.10. Recaudación

En el Art. 117 del COPCI, se establece que la recaudación de valores se realizará por medio de las instituciones del Sistema Financiero Nacional. El Director/a General de Aduana para dichas recaudaciones estará en plena facultad de suscribir convenios con aquellas instituciones, si fuese necesario.

2.4.11. Acción Coactiva

La Aduana del Ecuador podrá ejercer la acción coactiva para recuperar los valores que le están adeudando, mediante la aplicación de las normas del Código Tributario o del Código Civil según sea el caso de la obligación; para ello la rectificación de tributos, el acto administrativo, liquidación y la liquidación complementaria, será título ejecutivo y suficiente para ejercer esta acción.

2.4.12. Compensación

Se compensará total o parcialmente las deudas tributarias que el sujeto pasivo tenga con la Aduana, este beneficio se realizará siempre y cuando exista créditos tributarios a favor del sujeto pasivo, los mismos que deben estar vigentes y reconocidos por la administración tributaria competente.

2.4.13. Prescripción

De acuerdo a lo establecido en el Art. 120 del COPCI, las obligaciones tributarias prescriben en el plazo de cinco años contados desde la fecha que fueron exigibles. En el

caso de la liquidación y liquidaciones complementarias efectuadas como consecuencia del acto de aforo, la prescripción se interrumpirá con la notificación del auto de pago del proceso coactivo.

En el control posterior la interrupción de la prescripción operará con la notificación de la rectificación de tributos o con la notificación del inicio del proceso de control posterior, antes del vencimiento del plazo de prescripción señalado.

2.4.14. Abandono Expreso

El Art. 121 del COPCI, precisa que el Abandono expreso, es la renuncia escrita de la propiedad de las mercancías hechas en favor del Estado por quien tiene la facultad legal de hacerlo. Su aceptación por parte de la servidora o servidor a cargo de la dirección distrital extingue la obligación tributaria aduanera.

No se puede hablar de que existe abandono expreso de las mercancías, cuando se presuma un delito, cuando exista abandono tácito. Las mercancías de fácil descomposición serán entregadas a la secretaría de Estado encargada de la política social.

2.4.15. Pérdida o Destrucción Total de las Mercancías

De acuerdo a lo establecido en el Art. 122 del COPCI, la obligación tributaria aduanera se extingue por pérdida o destrucción total de las mercancías, ocurrida antes de su arribo, durante su depósito temporal o en instalaciones industriales autorizadas para operar habitualmente bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, siempre y cuando se produzca por caso fortuito o fuerza mayor, aceptado por la Administración Aduanera.

exista sustracción, hurto o robo de las mercancías ocasionadas en el territorio nacional.

2.4.16. Decomiso Administrativo

El decomiso administrativo conforme al Art. 123 del COPCI, es la pérdida de la propiedad de las mercancías por declaratoria de la servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital correspondiente, en resolución firme o ejecutoriada, dictada en los siguientes casos:

a. Mercancías rezagadas, inclusive en la zona primaria, cuando se desconozca su propietario, consignatario y consignante;

b. Mercancías náufragas;

c. Mercancías que hayan sido objeto de hurto o robo en los recintos aduaneros, o a bordo de los medios de transporte, cuando luego de recuperadas se ignore quien es su propietario, consignatario o consignante; y,

d. Mercancías respecto de las cuales se haya ordenado el reembarque y no se hubiere realizado dentro del plazo concedido para el efecto, en cuyo caso no se extingue la obligación de pagar las tasas por servicios aduaneros.

2.4.17. Reclamos y Recursos Administrativos

El Art. 124 del COPCI, señala que toda persona podrá presentar reclamo administrativo en contra de los actos administrativos dictados por el Director General o los Directores Distritales del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador que afectaren directamente sus derechos, dentro del plazo de veinte días contados desde la fecha en que hubiere sido notificado con dicho acto.

Los reclamos que se presentaren se resolverán dentro del plazo de sesenta días contados desde que el reclamante hubiere presentado dicho reclamo. El Director Distrital busca soluciones a los reclamos administrativos ocasionados por el pago indebido.

2.5. Tributos al Comercio Exterior e Infracciones Aduaneras