5. Epígrafe V Derecho Comparado
5.1. Legislación Argentina
Cuando hablamos de la mediación en la Nación Argentina, nos estamos refiriendo al sistema que rige desde 1996, con una modificación realizada en el año 2010, con su Ley 26.589 la
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CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, Registro Oficial Suplemento 544 de 09 de marzo del 2009, Art. 25.
48ASAMBLEA NACIONAL, (2008), Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial No. 449, Quito – Ecuador.
cual se establece con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales. La mediación prejudicial obligatoria ha sido aceptada en esta nación, que sin duda es considerada a nivel continental como una de las más desarrolladas en materia legal.
La primera enseñanza y quizás la más importante se refiere a la aceptación tanto social como por parte del colectivo de abogados que ha tenido la mediación prejudicial obligatoria. Cuando se instauró en 1996 fue sujeto de muchas críticas, en especial de parte de los abogados, que veían en la mediación una fuente de demoras, costes y sobre todo un peligro para sus ingresos. Sin embargo, 16 años después, la opinión general es que la mediación prejudicial obligatoria es una herramienta que optimiza tiempos, ahorra dinero y produce una mayor satisfacción a las partes en disputa.
En la mayoría de los asuntos civiles y comerciales de contenido patrimonial y también en algunas cuestiones no patrimoniales como el régimen de visitas y cuestiones de tenencia, para poder iniciar un juicio es obligatorio haber celebrado previamente al menos una audiencia de mediación o haber comparecido a la misma. El procedimiento previo podrá cerrarse sin acuerdo. El acta de cierre habilita la vía judicial.
Las partes no están obligadas a acordar, pero sí, a acudir a la primera intervención del mediador.
El Dr. Jorge L. Kielmanovich comentó que la ley establece a la mediación prejudicial obligatoria como un requisito de admisibilidad de la demanda, ello significa que debe acompañarse a la demanda el acta de modo que habilite la instancia judicial; también se prevé la asistencia letrada obligatoria, esto “implica que de no comparecer alguna de las partes con su abogado no se celebrarían las audiencias, salvo que entre las partes hubieran acordado en mantenerlo y fijar una nueva fecha para subsanar la falta del asesoramiento letrado”.
Según el diario NOTA22. COM “El ministro de Justicia y Derechos Humanos, Juan Lewis, inauguró la mediación prejudicial obligatoria en Esperanza, que se convierte así en la novena localidad de la provincia donde funciona el novedoso sistema. De aplicación progresiva, la mediación comenzó a regir por primera vez en territorio santafesino el 29 de noviembre de 2011, en el marco de las políticas implementadas para la transformación de los sistemas judiciales y de la profundización de una forma alternativa de resolver conflictos”.
Lewis destacó que la mediación “es una herramienta previa a la instancia judicial” en la que las partes se acercan y elaboran una solución del conflicto. En este sentido, consideró que “hay que potenciar esta herramienta” y mencionó que, a un año y medio de implementado, el sistema viene dando resultados muy positivos. “De acuerdo a los números que tenemos, una de cada cuatro o una de cada cinco causas que llegan a tribunales se quedan en la puerta” Estas reformas se las hicieron considerando que en los tribunales el que decide es el juez, que le da la razón a una u otra de las partes, y siempre hay uno que sale malherido. En cambio, con la mediación, no es un tercero el que decide, sino que son las propias partes las que se involucran y arman una solución a la medida.
La experiencia argentina ha demostrado lo siguiente:
1. La mediación prejudicial obligatoria es un medio idóneo para bajar la litigiosidad y descomprimir los tribunales en al menos una tercera parte.
2. Su obligatoriedad (como requisito previo para poder iniciar un proceso judicial) ha generado una resistencia inicial pero luego ha aceptada tanto por la sociedad como por la mayoría de los abogados y jueces, generando un verdadero cambio de paradigma que trascendió ampliamente el objetivo inicial de descomprimir los tribunales.
3. La elección de un mediador, aunque sea a propuesta de la contraparte, es preferida a su designación por sorteo.
4. Los acuerdos de mediación alcanzados en este sistema son muy sustentables.
La nueva Ley de Mediación y Conciliación de Argentina, en su artículo 1 nos habla del objetivo que la misma “Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.”
Toda nación coincidirá que la familia constituye el núcleo básico para el desarrollo personal de los miembros que la componen y para la sociedad en su conjunto, convirtiéndose de esa manera en una materia que atañe al interés público y debe ser objeto de regulación específica.
Acudir a los tribunales procurando la solución de un conflicto de índole familiar no es necesaria ni comúnmente el método más acertado. En efecto, al ser la familia el elemento natural y fundamental de la sociedad tiene derecho a la protección de la Sociedad y del Estado, haciéndose necesario establecer medios alternativos, una serie de dispositivos idóneos para resolver los conflictos que surgen en el ámbito particular de las relaciones paterno-materno- filiales, proponiendo procedimientos que ofrezcan soluciones propias para esta frágil materia, en pos de la protección de la familia y especialmente de los intereses de los menores involucrados.
En Argentina, las estadísticas del Centro Público de Mediación demuestran también que gran parte de la población soluciona sus conflictos frente a frente, y con la asistencia de quien tenga preparación en la materia. Es alto el porcentaje de acuerdos arribados, en relación a la cantidad de mediaciones efectuadas.
La mediación familiar supone, pues, una fórmula para resolver conflictos familiares, recomponiendo la propia familia desde dentro, en un clima de cooperación y respeto mutuo; para este fin, los miembros de la familia en conflicto solicitan y aceptan la intervención confidencial de una tercera persona ajena, neutral y calificada, denominada mediador, que trabajará con y para la consecución de un acuerdo justo, duradero y aceptable para los familiares en conflicto, en el sentido de mantener las responsabilidades de cada miembro de la familia, y especialmente con los más dignos de protección, cuales son los hijos.