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LEGISLACIÓN COMPARADA EN RELACIÓN AL RECURSO DE

APELACIÓN EN LAS CONTRAVENCIONES FLAGRANTES

Para desarrollar este epígrafe se ha tomado en cuenta las Legislaciones de los países de Colombia, Argentina y Chile; con el objeto de determinar el efecto de la interposición del recurso de apelación en el juzgamiento de contravenciones en situación de flagrancia.

4.1. Legislación Colombiana

En Colombia el derecho a recurrir del fallo, es definido en su Constitución, el artículo 29 lo consagra como principio del debido proceso, y establece que quien sea sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria, el artículo 31 refiere que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, cuya definición es semejante al Ecuador.

La Ley N.228 de Diciembre de (1995), en su artículo 17 determina sobre el régimen aplicable a las contravenciones especiales y establece que conocerán en primera instancia los jueces penales o promiscuos municipales del lugar donde se cometió el hecho, inicia mediante querella de parte, que deberá ser presentada dentro del mes siguiente a la comisión del hecho, salvo cuando el autor o partícipe sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente, dentro de las treinta

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y seis (36) horas siguientes a su aprehensión, el capturado será puesto a disposición del funcionario competente, quien dictará auto de apertura del proceso, se le recibirá la versión sobre los hechos, el aprehensor deberá relatar los hechos que motivaron la privación de la libertad del imputado; el funcionario competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia y en caso de que se reúnan, calificará los cargos y dispondrán que continúe la privación de la libertad, los sujetos procesales solicitaran las pruebas.

El artículo 19, indica que el juez determinará las pruebas improcedentes o inconducentes y decretará de oficio las que considere necesarias que se practicaran en esta diligencia o en la audiencia pública de juzgamiento, fijará día y hora para la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes, la decisión es susceptible del recurso de reposición, que deberá interponerse, sustentarse y resolverse antes de suscribir el acta, el fiscal oirá al aprehensor o examinará el informe rendido por éste y escuchará al capturado, para determinar si concurren o no los requisitos de la flagrancia.

En caso afirmativo, dictará auto de apertura de proceso y expedirá mandamiento escrito al director del correspondiente establecimiento de detención, para legalizar la privación de la libertad; este artículo permite establecer la segunda diferencia con nuestra legislación, ya que, el anuncio y práctica de las pruebas se da únicamente en la audiencia de juicio, no interviene el Ministerio Público.

El artículo 24 señala que en la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas, el funcionario precisará si mantiene los cargos jurídicos ya formulados e interrogará y oirá al procesado e intervendrá el representante del Ministerio Público, y al defensor, el funcionario decidirá si el procesado es o no responsable; lo indicado permite establecer semejanza con nuestro país ya que la sentencia se dicta en la audiencia de juzgamiento.

Contra la sentencia procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el superior, el que deberá interponerse y sustentarse antes de terminar la diligencia; los demás sujetos procesales intervendrán con sus argumentos en relación con la impugnación; el funcionario judicial decidirá en la misma audiencia sobre la procedencia del recurso.

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El Código de Procedimiento Penal de la República de Colombia corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004), en el artículo 177 señalan que la apelación se concede en el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria.

Respecto del Trámite del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 179, establece que: El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9 de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación.

Se puede establecer que ambas legislaciones sobre contravenciones fragrantes admiten recurso de apelación, y la diferencia radical, está en que en nuestra legislación, la admisión del recurso de apelación interpuesto, se resuelve una vez que la sentencia ha sido notificada por escrito, esto es hasta tres días después de la notificación oral de la sentencia, mientras que en la legislación colombiana se resuelve la admisión o inadmisión en misma audiencia y con ello se resguarda el derecho a la presunción de inocencia.

4.2. Legislación Argentina

En Argentina el derecho a recurrir del fallo no está definido en su Constitución Política, pero el artículo 75, inciso 22 refiere que las declaraciones y pactos internacionales sobre derechos humanos tienen igual jerarquía constitucional y consagran expresamente el derecho a recurrir de las sentencias. Aquí encontramos la primera diferencia con nuestra Constitución, en la que este principio consta como garantía del debido proceso.

El régimen contravencional se encuentra establecido en el Código de Faltas, el artículo 11 establece que la acción por la comisión de faltas, es pública y debe la policía proceder de oficio; el artículo 119 establece el arresto como una de las penas a aplicarse y que puede cumplirse en comisarías u otras dependencias de la policía. La jurisdicción es ejercida por jueces de Paz Letrados y donde no existan estos por jueces correccionales, que al efecto serán jueces de faltas; el artículo 103, establece que los

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agentes fiscales con competencia en materia penal están legitimados para actuar en cualquier etapa del proceso e interponer recursos.

El artículo 114, establece que el proceso contravencional puede iniciarse de oficio o por denuncia en sede judicial o policial que previniere en la comisión, deberá proceder a la aprehensión del imputado y al secuestro de los efectos en infracción, si los hubiere; tomará los nombres y domicilios de los testigos, quienes deberán concurrir dentro del día hábil siguiente, el imputado deberá ser conducido y puesto de inmediato a órdenes del juez, para la iniciación del sumario contravencional. Salvo en los casos en que el juez dispusiere que se ordene la detención preventiva, se emplazará al imputado a comparecer al primer día hábil siguiente para prestar declaración.

El artículo 116 refiere que la detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce (12) horas, salvo que se tratare de faltas reprimidas con arresto, siempre que la gravedad del hecho, o pudiere presumir fundadamente que su libertad implique la existencia de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso; cuando se dispusiere la libertad, se le hará saber al imputado mediante acta de estilo que deberá comparecer a prestar declaración ante el juez; el imputado quedará obligado a notificar cualquier cambio de domicilio, a presentarse ante el juez.

El artículo 118, indica que el juez podrá fijar caución; en caso de incumplimiento de lo dispuesto, el juez podrá elevar la caución fijada, o eventualmente revocarle al imputado la libertad concedida; con lo señalado se establece como segunda diferencia radical con nuestra legislación, que el proceso tiene etapas procesales, la Fiscalía es una parte procesal, cabe la aplicación de medidas cautelares en el proceso contravencional. El artículo 130, refiere que la apreciación de la prueba será conforme las reglas de la sana crítica, en los casos de aprehensión; el acta de constatación policial o la confeccionada por los funcionarios legalmente autorizados, harán fe de las afirmaciones en ella contenidas y podrá invocarse por el Juez como plena prueba, siempre que no se probare lo contrario; la sentencia deberá dictarse en el término de diez (10) días a contarse desde la declaración del imputado.

Finalmente el artículo 142 de la ley, determina que contra la sentencia del juez de Faltas puede interponerse recurso de apelación, dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su notificación, que tramitará por ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal; la interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá

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efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario; este artículo permite establecer otra diferencia con nuestra legislación, ya que el recurso de apelación se concede en efecto suspensivo, por tanto permite la suspensión de la pena, hasta que exista pronunciamiento del superior en firme.

4.3. Legislación Chilena

En Chile el derecho a recurrir del fallo no está definido en su Constitución Política, pero el Código Penal de la República de Chile en el Capítulo III refiere sobre el recurso de apelación; el artículo 3, divide a los delitos por su gravedad, en crímenes, simples delitos y faltas; el artículo 25 indica que las penas aplicables a las faltas, son de prisión, que dura de uno a sesenta días.

El Código Procesal Penal en el artículo 393 (bis) establece el procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante y refiere que si una persona es sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito, el fiscal, puede disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez a fin de efectuar la audiencia de control de la detención; el artículo 391 indica que se comunicará el requerimiento que contendrá la individualización del imputado; una relación sucinta del hecho que se le atribuyere; la disposición legal infringida, exposición de los antecedentes, la pena solicitada por el requirente, la individualización y firma de este; con lo indicado se establece la primera diferencia con nuestra legislación, el procedimiento en este tipo de infracciones tiene etapas procesales, la fiscalía es una parte procesal, la audiencia de juzgamiento se realiza ante el tribunal.

El artículo 394 refiere que en la primera audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso; de encontrarse la víctima y el imputado, el juez instruirá sobre la posibilidad de poner término al procedimiento; el artículo. 395 indica que el fiscal podrá proponer la suspensión condicional del procedimiento, el tribunal preguntará al imputado si admite la responsabilidad, en caso de aceptar el fiscal modificara la pena, el tribunal dictará sentencia y el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada; aquí encontramos la segunda diferencia con nuestra legislación ya que no permite la aplicación de esta figura jurídica en las contravenciones.

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El artículo 398 indica que si la sentencia es condenatoria, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses; transcurrido dicho plazo, sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa; con lo señalado encontramos otra diferencia con nuestra legislación ya que las contravenciones no admiten suspensión condicional de la pena que se aplica, conforme el artículo 630.1 Código Orgánico Integral Penal.

El artículo 355, señala que contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad, de la que, el fiscal requirente y el querellante, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio; la interposición de recurso tiene como efecto no suspender la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario; con lo indicado se establece otra diferencia con nuestra legislación, ya que admite recurso de nulidad y apelación; finalmente el análisis comparativo realizado nos lleva a determinar que la Legislación Chilena es menos punitiva, por cuanto la situación jurídica del contraventor flagrante se define en la audiencia de control de la detención.

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