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los organismos internacionales invocados en líneas previas, como la Corte Penal Internacional por ejemplo.

LEGISLACION COMPARADA

Respecto del derechos de alimentos, tenemos también que los mismos se encuentran regulados por los diferentes Estados en el mundo entero, pero debemos analizar las legislaciones latinoamericanas parecidas a la Ecuatoriana y que devienen del mismo sistema o tronco común, conforme conocemos fue recogida por Andrés Bello que a su vez la replicó del sistema francés así tenemos:

LEGISLACION PERUANA.-

La República de Perú, respecto del proceso de alimentos, posee la Ley 28439 publicada el 28 de diciembre del 2004 misma que reza en su artículo 31 lo siguiente: “En los casos de reducción de la pensión o exoneración de la obligación, cuando la causal debe aprobarse la sentencia regirá desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo procederse, en vía de ejecución de sentencia y previa liquidación, a los reembolsos o devoluciones a que haya lugar

En los casos de extinción de la obligación, ésta regirá desde que se produjo el hecho que la motivó, y si es por cumplimiento de la mayoría de edad del alimentista, a partir de la citación con la solicitud del obligado.

Si la excepción invocada para seguir percibiendo la pensión hubiere sido desestimada en la sentencia correspondiente, la extinción rige desde que el alimentista alcanzó la mayoría de edad.

Las sumas cobradas indebidamente deberán devolverse en vía de ejecución de sentencia y previa liquidación.

En los casos de aumento de la obligación regirá a partir de la notificación con la demanda” (Ley 28439, 2016)

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Como se puede apreciar en la Legislación Peruana, se regula correctamente los derechos de alimentos y en forma específica dispone que si bien el derecho de alimentos se establecerá desde el momento de la notificación de la demanda, respecto del incidente de rebaja de pensiones lo hace con igual derecho para el alimentante, es decir , desde que éste también demanda dicha rebaja, ya sea porque ha variado su economía y sustento, la aparición de otra carga familiar o hijo y/o por el cumplimiento de la mayoría de edad del beneficiario, pues en la citada Ley se encuentra reglado que en efecto al comprobar estas circunstancias y se hará efectivo desde la presentación de la demanda o incidente de rebaja, facultando aún más para que pueda exigir inclusive reembolsos o liquidaciones a las que haya lugar, lo cual no sucede en la Legislación Ecuatoriana.

La legislación peruana, entonces, se encuentra acorde a los principios, derechos y garantías consagradas en la Legislación Internacional, que consagra la igualdad de derechos y no discriminación por ningún concepto.

LEGISLACION URUGUAYA

Dentro de la Legislación Uruguaya también se encuentra regulado el derecho de alimentos en forma parecida a la ecuatoriana pero con la diferencia respecto de la fecha en que se deben lo mismo, lo regula a través de la Ley 17.856 en donde prescribe lo siguiente:

“Las pensiones alimenticias se deben desde la fecha en que se presenta la demanda. En los casos de aumento y reducción, surte efecto desde la fecha de presentación de la demanda, salvo que el juez disponga su vigencia desde que la sentencia quede ejecutoriada”

Como se advierte del texto en Uruguay, también se consagra el derecho a la igualdad procesal al alimentante, pero con la diferencia que faculta al Juez de la prerrogativa de que pueda disponer su vigencia desde que la sentencia quede ejecutoriada.

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Esta prerrogativa y facultad atenta contra los derechos del alimentante, pues se entiende qe si justifica una nueva carga familiar o ha variado su economía y sustento así como que si el alimentario cumplió su mayoría de edad y/o se casó, no tendría por qué esperar a que se ejecutoríe la sentencia, a sabiendas que dicha sentencia podría durar varios meses o años en caso de sea apelada o casada, para que se considere como ejecutoriada.

Analizando las legislaciones Peruana y Uruguaya, podemos concluir que sus normas internas se ajustan a la norma internacional de equidad, no discriminación e igualad ante la Ley, pues es un derecho del alimentante de que cuando ha variado su situación económica o aparecido ora carga familiar y o el alimentario ha cumplido su mayoría de edad, éste puede demandar o plantear el incidente de rebaja de pensiones alimenticias, naturalmente, deberá notificarse a la contraparte y, cumpliendo con las reglas de un debido proceso, un derecho a la contradicción a la evacuación de pruebas, una vez comprobados dichas alegaciones, el Juez mandará a que surta efecto, dicha disminución desde la fecha de notificación del incidente de rebaja de pensiones alimenticias, lo cual es lógico y racional, esta circunstancia no se da en la Legislación Ecuatoriana, pues el actual y vigente artículo innumerado 8 que reforma el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Niñez y la Adolescencia, prescribe:

“La pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda. El aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero si reducción es exigible solo desde la fecha de la resolución que la declara”.

Lo cual es atentatorio como sostengo a lo largo del presente caso, a los derechos de igualdad ante la Ley, no discriminación, tutela judicial efectiva, consagrados en los tratados internacionales así como en el propia Constitución de la República del Ecuador.

32 CAPITULO III MARCO PROPOSITIVO

3.1.- Estudio de caso práctico:

Proceso Especial de Alimentos con Incidente de Rebaja de Pensión alimenticia N° 14201- 2016- 00046 seguido en la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Morona.

En resumen, la señora Norma Angélica Gonzaga Armijos demandó ante la Unidad Judicial de la Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Morona al señor Juan Rolando Tillaguango Peña el pago de pensiones alimenticias a favor de su hijo mutuo de nombres Juan Daniel Tillaguango Gonzaga, mismas que en sentencia de fecha 10 de marzo del 2016 emitida por el Dr. Agustín Leonardo Herrera Ortega, se la fijó en 264,28USD mensuales que serán pagaderas desde el mes de enero del 2016, fecha de presentación de la demanda más dos pensiones adicionales que se pagarán los meses de septiembre y diciembre de cada año según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo innumerado 16 de la Ley reformatoria al Código de la Niñez y la Adolescencia, durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros de la demandante.

Juzgado de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Morona, con fecha 11 de abril del 2016, a las 11h08 minutos presenta el alimentante Juan Rolando Tillaguango Peña un incidente de rebaja/disminución de pensión alimenticia con formulario único para disminución de pensiones alimenticias y dentro de los fundamentos de derecho de hecho del formulario de demanda indica lo siguiente, “…es una pensión exagerada y no corresponde a mi nivel de ingresos actuales” adjuntando certificado bancario, partida de nacimiento de Juan Daniel Tillagunago Gonzaga y partida de nacimiento de la otra menor

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beneficiaria Yessenia Dayanara Tillaguango Molina. Posteriormente el Juez que sustancia el proceso (incidente) con fecha 15 de abril del 2016 las 11h04 califica el incidente de rebaja de pensión alimenticia por reunir los requisitos y la acepta a trámite, se cita a la accionada en el incidente de rebaja de pensión alimenticia mediante Boleta Única de citación a través de la Oficina de Citaciones del distrito judicial, se convoca a audiencia única y en el desarrollo de la misma las partes alegaron lo siguiente. La parte accionada del incidente de rebaja por su parte manifestó en audiencia única sostuvo a través de su abogado: … “Niego simplemente los fundamentos de hecho y de derecho, estableciendo que la situaciones económicas del demandado no se han deteriorado; por lo contrario han mejorado conforme demostraré oportunamente, por lo que debe declararse sin lugar

esta demanda..”. El demandante del incidente de su parte en audiencia alegó en lo

principal que se ratifica en los fundamentos de hecho y derecho del libelo del incidente o rebaja de pensión alimenticia señalando: “..que la actualidad posee

otras cargas familiares adicionales; así como sus ingresos según él han variado ya que se ha quedado sin sus fuentes de ingresos, por cuanto conforme a las respuestas dadas a la confesión judicial formulada por la actora dichos terrenos y ganado han sido vendidos para pagar las deudas obtenidas en las diferentes entidades bancarias; de ahí que actualmente yo no tiene el movimiento bancario que tenía antes y que sirvió de sustento al Señor Juez para que emita la resolución

cuya modificación se pretende…”. Luego de sufragadas las pruebas presentadas

por las partes cumpliendo los principios de inmediación, contradicción, publicidad, inmediación y celeridad procesal, el Juez se pronuncia fundamentando su resolución en los siguientes términos: “…Ahora bien la prueba debe tener como objetivo materializar los hechos que se han alegado ya sea en la acción, como en la contestación; excepto las que se presumen en derecho; dentro de la causa, esas pruebas deben estar acorde con las pretensiones del actor es decir demostrar que ha variado las circunstancias que motivaron el establecimiento de la pensión; y dicha variación debe referirse específicamente a la capacidad de no poder pagar la cantidad que se encuentra sufragando en la actualidad, es por ello que la prueba es el único medio ideal para demostrar que el peticionario requiere de esa expresión jurisdiccional del juez, que su pedido ha sido atendido; que si bien es cierto la pensión se ha fijado considerando circunstancias que en la actualidad ya no existen

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o que han variado.- Por estas consideraciones el Suscrito Juez de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Morona; RESUELVE, declarar con lugar la demanda de rebaja de pensión de alimentos propuesto por TUANGO PEÑA JUAN ROLANDO en contra de la señora GONZAGA ARMIJOS NORMA ANGELICA, en su calidad de madre del menor de nombres JUAN DANIEL TILLAGUANGO GONZAGA; estableciendo la nueva pensión alimenticia en la cantidad de CIEN DOLARES MENSUALES más los beneficios legales que debe pagar el alimentante en beneficio de su hijo; por haberse justificado la existencia de otra carga familiar adicional.- Pensión que corre desde la presente fecha conforme establece el artículo innumerado 8 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia. Incorpórese a los autos los escritos que se presentan; así como la documentación que se acompaña.- Sin costas ni honorarios que regular.- Actúe la Abg. Verónica Montalvo Moscoso.- Secretaria del Juzgado.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE…”

3.2.- Elaboración del documento de análisis crítico y jurídico que evidencie:

“LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE

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