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4.2. El arraigo en nuestro país

4.2.3. Legislaciones que regulan la figura del arraigo

4.2.3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La figura jurídica del arraigo se encuentra contemplada en el artículo 16 párrafo octavo de la Constitución Mexicana que a la letra dice “… La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días…”

Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, debemos, de acuerdo con lo establecido por el ya citado artículo 16 constitucional como delincuencia organizada a “… una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia…”

Como podemos observar, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la figura del arraigo, sin embargo, también establece que este podrá ser decretado a solicitud del agente del Ministerio Público y solo tratándose de casos inmiscuidos en la delincuencia organizada.

Sin embargo, en el artículo transitorio décimo primero de la misma Constitución se estable lo siguiente: “Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.”

Más adelante continua “… Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.”

4.2.3.2. Código Federal de Procedimientos Penales.

El Código Federal de Procedimientos Penales establece también la figura del arraigo, el cual señala:

“ Artículo 133 Bis.- La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceder de cuarenta días.

El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.”

Como podemos observar se establece que el Ministerio Público podrá hacer a la autoridad judicial la solicitud del arraigo siempre y cuando se trate de delitos graves y que se estime necesario para el éxito de la investigación.

Debemos señalar también que por delitos graves se entienden aquellos que afectan de manera importante los valores fundamentales de la sociedad, y que en el Código Federal de Procedimientos Penales se encuentran establecidos en el artículo 194, entre los cuales encontramos el homicida por culpa grave, la traición a la patria, el espionaje, terrorismo, piratería, genocidio, entre muchos otros.

Podemos notar que entre la Constitución Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales existe una diferencia en cuanto a lo establecido respecto en la figura del arraigo, ya que en la primera se establece que se aplicará en casos de delincuencia organizada y en el segundo indica que será cuando se trate de delitos graves.

4.2.3.3. Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz.

Anteriormente ya hemos analizado lo que dice nuestra Constitución Política y el Código Federal de Procedimientos Penales respecto a la figura del arraigo, ahora es turno de estudiar qué es lo que dice nuestro Código de Procedimientos Penales loca con respecto a dicha figura.

En dicho Código se establece la figura del arraigo en su artículo 142, artículo en el cual se base el presente trabajo, ya que consideramos que debe ser reformado por los motivos que más adelante se explicarán, mientras tanto procederemos a su análisis.

“Artículo 142.- Cuando con motivo de una investigación el Ministerio Público estime necesario el arraigo de una persona, mediante acuerdo debidamente motivado y fundado, tomando en cuenta la necesidad del mismo para los fines de la indagatoria, así como las condiciones personales de aquélla, lo solicitará al juez correspondiente, con vigilancia del Ministerio Público o de la Policía Ministerial. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la investigación de que se trata. El tiempo del arraigo será hasta de treinta días prorrogables por igual término, a petición del Ministerio Público. El juez resolverá, previa audiencia con aquél y el arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento de tal medida.

Cuando en la investigación ministerial o en el proceso deban declarar testigos que conozcan de los hechos probablemente delictivos y hubiere la necesidad o el temor fundado de que se ausenten antes de que pudiesen declarar, podrá decretarse su arraigo sólo por el tiempo indispensable para la práctica de las diligencias respectivas.

Las personas sujetas a la medida cautelar de arraigo podrán desempeñar sus actividades normales, sin dejar de asistir diariamente a su domicilio, para lo cual, el Ministerio Público o el juez dispondrán, si fuere necesario, de la vigilancia por parte de la Policía Ministerial o Preventiva. En todo caso, el juez que decrete la medida le fijará un domicilio.”

En realidad el párrafo que nos ocupa es el primero, ya que es donde se establece cuándo podrá decretarse el arraigo, y como podemos ver dice que será cuando el Ministerio Público lo juzgue necesario, lo cual, en primer término consideramos es muy vago ya que no se señalan específicamente los supuestos de su procedencia ni un límite, dejando a consideración del Ministerio Público los casos en que podría aplicarse dicho arraigo.

Además, cabe señalar también que en la Constitución marca que el arraigo se decretará en casos de delincuencia organizada, supuesto que consideramos debería también encontrarse señalado en nuestro Código Procesal Penal.

4.3. PROPUESTA DE REFORMA AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 142