ARTICULO 6.- NOTA DE REDACCION (DEROGADO POR L.25745) ARTICULO 7º Quedan exentas de impuesto las transferencias de
69) LEY24.156 ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL.
BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1992 BOLETIN OFICIAL, 29 de Octubre de 1992
*ARTICULO 37. - La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la Ley de presupuesto general que resulten necesarios durante su ejecución.
Quedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto. El Jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada Ley de presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución de las finalidades.
A tales fines, exceptúase al Jefe de Gabinete de Ministros de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 25.917.
El incremento de las partidas que refieran a gastos reservados y de inteligencia sólo podrá disponerse por el Congreso de la Nación.
70) Ultimo párrafo del artículo 9 de la Ley24.241 INSTITUCION DEL SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIOLES (Boletín Oficial, 18 de Octubre de 1.993) “A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a NOVENTA CON SETENTA
114 CENTESIMOS (90,70) de veces el valor del módulo previsional (MOPRE), y NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS (97,50) de veces el valor del modio previsional (MOPRE), respectivamente.
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar la base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley 24.463, texto según Decreto Nº 1199/04.
Texto conforme modificación por Decreto 491/2004 Modificado por: Ley26.222 Art.1
(B.O. 8/03/2007) ARTICULO SUSTITUIDO Decreto Nacional 1.346/07 Art.5
(B.O. 5/10/2007) Límite máximo para el cálculo de los aportes previstos en los incs. a) y c) del art. 10, sustituido.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 290/00 Art.8
(B.O. 03/04/2000) PRIMER PARRAFO: SE APLICAN LIMITES PARA LA DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
Decreto Nacional 279/08 Art.5
Modifica a partir del 1-03-2008 y del 1-07-2008, el límite máximo a que se refiere el artículo para el cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10.(B.O. 21-02-2008)
Decreto Nacional 1.448/08 Art.1
Lo dispuesto en el 1er párrafo del presente artículo será de aplicación para el SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el INST. NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y el SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO, previstos por las Leyes 23.660, 23.661, 19.032 y 24.557 (B.O. 11/09/2008)
Antecedentes: Ley25.239 Art.22
(B.O. 31-12-1999) Primer párrafo sustituido Decreto de Necesidad y Urgencia 491/04 Art.1 Primer párrafo sustituido (B.O. 22-04-2004)” 71) Artículo 2 de la Ley 24.331 REGIMEN JURIDICO DE LAS ZONAS FRANCAS (Boletín Oficial, 17 de Junio de 1.994) “Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para crear en el territorio de cada provincia una zona franca, incluyéndose las ya existentes a los efectos de este cómputo, pudiendo crear adicionalmente no más de cuatro (4) en todo el territorio nacional, a ser ubicadas en aquellas regiones geográficas que por su situación económica crítica y/o vecindad con otros países, justifiquen la necesidad de este instrumento de excepción.
115 Modificado por: Decreto Nacional 906/94 Art.1
(B.O. 17-06-94). Segundo, tercer y cuarto párrafos vetados.”
72) Artículo 19 del decreto Ley 505/58 CREACION DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD (Boletín Oficial, 22 de Enero de 1.958) “El Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir a propuesta de la Dirección Nacional de Vialidad "bonos para obras viales" con destino a construcción de caminos, expropiaciones y demás obras que fueran necesarias para la realización de los planes que se elaboren y aprueben. Cada emisión de estos bonos no podrá ser superior -en un solo año- a quinientos millones ($ 500.000.000) de pesos moneda nacional. Serán títulos de la deuda pública, se colocarán al tipo e interés que en cada caso fije el Poder Ejecutivo y serán servidos con los recursos del Fondo Nacional de Vialidad que correspondan a las provincias beneficiadas.”
73) Artículo 2 del decreto Ley 861/58 DERECHOS DE IMPORTACION A DIVERSOS PRODUCTORES FORESTALES (Boletín Oficial, 7 de Febrero de 1.958) “Los recursos que se recauden por la aplicación del gravamen establecido por el artículo 1, ingresarán a la cuenta "Administración Nacional de Bosques, Ley13.273, artículo 47, Fondo Forestal", cuyo destino será el previsto en el artículo 11 del decreto Ley4.905/58.”
74) Artículo 1 del decreto Ley 5.169/58 EMISION DE BONOS NACIONALES (Boletín Oficial, 2 de Mayo de 1.958) “El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda de la Nación y utilizando las autorizaciones legales para la emisión de valores a corto, mediano y largo plazo, procederá a emitir letras de tesorería, bonos del Tesoro y valores del Crédito Argentino Interno a tipos de interés y a plazos y con características que los hagan susceptibles de ser colocados en el mercado, a fin de lograr la financiación de gastos e inversiones públicos con recursos no inflacionarios. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá retirar de la circulación o cancelar el total o parte de las emisiones actualmente en circulación, convirtiéndolas en su oportunidad en valores de las nuevas características que emita.” 75) Artículo 2 del decreto Ley 5.182/58 CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE EL CORTE SISTEMATICO DE CHAPA DE HIERRO (Boletín Oficial, 20 de Mayo de 1.958) “Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar hasta 3 veces o a disminuir hasta 1/3, cuando fuere necesario, los montos del recargo establecido en el art. 1.”
Artículo 1 del decreto Ley 5.182/58 (en cuanto fija los montos a que se refiere el artículo 2) “Toda persona de existencia visible o ideal que efectuare el corte sistemático de la chapa de hierro para reemplazar al fleje de producción nacional laminado en caliente, abonará un recargo compensador de m$n. 1 por kilogramo de chapa cortada. En aquellos
116 casos en que el fleje a sustituir sea laminado en frío, el recargo compensador será de m$n. 3 por kilogramo.
Entenderáse por corte sistemático el que se efectúe habitualmente, se destine o no al consumo del mismo establecimiento.”
76) Artículo 1 del decreto Ley 6.693/63 FACULTASE AL PODER EJECUTIVO A FIJAR EXENCIONES A RECARGOS A LA EXPORTACION (Boletín Oficial, 20 de Agosto de 1.963) “Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer nuevas exenciones al recargo del 5% a la exportación creado por decreto 11.452/62, así como para dejar sin efecto las existentes, en forma total o parcial.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 11.452/62”
77) Artículo 4 del decreto Ley 6.771/63 ADOPCION DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA DE BRUSELAS. CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE ARANCELES (Boletín Oficial, 5 de Octubre de 1.963) “Facúltase al Poder Ejecutivo para:
a) Aumentar, eximir o disminuir en la medida en que lo estime conveniente, los recargos establecidos conforme al presente Decreto; b) Establecer un recargo compensatorio a las mercaderías, gravadas o no, que se beneficien, en los países de origen o de procedencia, con una prima o subvención directa o indirecta a la producción, fabricación o exportación, o haya sido objeto de "dumping" en las condiciones establecidas por el Decreto 5.342/63.
Del ejercicio de estas facultades el Poder Ejecutivo dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Ref. Normativas: Decreto Ley5.342/63 Nota de redacción. Ver: Ley16.451 Art.3 (B.O. 30-12-63). Suspendido.”
78) Artículo 1 del decreto Ley 8.437/63 EXENCIONES IMPOSITIVAS EN OPERACIONES DE SEGURO DE COOPERATIVAS (Boletín Oficial, 9 de Octubre de 1.963) “Facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar exenciones de impuestos internos y de sellos sobre contratos y operaciones de seguros a cooperativas y mutuales de seguros que reúnan las siguientes condiciones:
a) Cada asegurado deberá tener integrado por lo menos m$n. 5.000 del capital de la entidad, antes de contratar seguros;
b) No trabajar con corredores, promotores o auxiliares a comisión; c) No asociar a empresas comerciales y/o industriales.”
79) Artículo 1 del decreto Ley 8.437/63 EXENCIONES IMPOSITIVAS EN OPERACIONES DE SEGURO DE COOPERATIVAS (Boletín Oficial, 9 de Octubre de 1.963) “ARTICULO 1. - Facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar exenciones de impuestos internos y de sellos sobre contratos y operaciones de seguros a cooperativas y mutuales de seguros que reúnan las siguientes condiciones:
117 a) Cada asegurado deberá tener integrado por lo menos m$n. 5.000 del capital de la entidad, antes de contratar seguros;
b) No trabajar con corredores, promotores o auxiliares a comisión; c) No asociar a empresas comerciales y/o industriales.”
80) Artículo 1 del decreto Ley 9.047/63 DELEGACION DE FACULTADES EN EL PODER EJECUTIVO PARA REDUCIR O SUPRIMIR IMPUESTOS SOBRE LAS LOCALIDADES CINEMATOGRAFICAS (Boletín Oficial, 25 de Octubre de 1.963) “Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir en la medida en que lo considere conveniente o dejar sin efecto los gravámenes nacionales a las entradas a los espectáculos cinematográficos.”
Artículo 2 del decreto Ley 9.047/63 “Facúltase así mismo al Poder Ejecutivo para promover ante los gobiernos provinciales y municipales la adopción de medidas de análogo carácter y alcance en las respectivas jurisdicciones locales.”
Liliana T. Negre de Alonso. - Adolfo Rodríguez Saá.- Carlos A. Rossi.- Roberto Basualdo. - Delia Pinchetti de Sierra Morales.- Juan C. Romero.- Carlos E. Salazar.- Juan A. Pérez Alsina.-
ANEXO II
“LEYES A RATIFICAR”
1) Artículo 5 de la Ley 17.817 “GRAVAMEN APLICABLE A LOS TITULARES DE LICENCIA DE ESTACIONES DE TELEVISION” (Boletín Oficial, 2 de Agosto de 1.968) “Fíjase en el dos con quince por ciento (2,15 %) la tasa del gravamen a tributar por los titulares de licencia de estaciones de televisión.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para reducir dicha tasa hasta un mínimo de uno con cincuenta por ciento (1,50 %), en los siguientes casos:
a) No haber alcanzado el titular respectivo el nivel normal de comercialización, estimado conforme a la potencialidad económica del área adjudicada;
b) Haber perdido dicho nivel por caso fortuito o fuerza mayor; c) Encontrarse la emisora en zona de promoción.
En los casos mencionados por los apartados a) y b), el tiempo durante el cual se reduzca la tasa del gravamen no será inferior a un (1) año ni podrá totalizar en conjunto más de tres (3) años por cada estación.” 2) Artículo 1 de la Ley 17.889 “PUBLICACION DE EDICTOS ORIGINADOS EN EL FUERO CRIMINAL” (Boletín Oficial, 24 de Septiembre de 1968) “Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a disponer en el Boletín Oficial la publicación, sin cargo, de edictos originados en el fuero criminal, a los que corresponda un mismo texto,
118 en extractos, agrupados por Juzgados y Secretarías encabezados por una fórmula común.”
3) Ley 18.905 “POLITICA VITIVINICOLA NACIONAL”. BUENOS AIRES, 31 de Diciembre de 1970
BOLETIN OFICIAL, 19 de Enero de 1971 Vigentes Reglamentado por Decreto Nacional 3.198/70 Decreto Nacional 4.240/71 GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 8 SUMARIO
AGRICULTURA-VINO-INDUSTRIAL-INDUSTRIAS DETERMINADAS- Política Vitivinícola Nacional-Objeto-Ámbito de Aplicación-ESTADO- PODER EJECUTIVO NACIONAL: Facultades-TRIBUTOS: Exenciones- FRANQUICIAS TRIBUTARIAS-ADUANA-TRIBUTOS ADUANEROS-FRANQUICIAS-Autoridad de Aplicación: INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA-Infracciones-Sanciones- DERECHO PROCESAL-PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL- CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION- Ejecución Fiscal-PODER JUDICIAL: ORGANIZACION JUDICIAL- JUZGADOS NACIONALES-FUERO FEDERAL-COMPETENCIA- DERECHO PROCESAL-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO- MINISTERIOS-MINISTERIO DE TRABAJO-
TEMA
VITIVINICULTURA-REGIMENES DE PROMOCION-PROMOCION
AGROPECUARIA-PROMOCION INDUSTRIAL-ASISTENCIA FINANCIERA-CREDITO BANCARIO-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-
IMPORTACIONES-DERECHOS DE IMPORTACION-PROMOCION DE EXPORTACIONES-INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Institúyese por la presente Leyla Política Vitivinícola Nacional, por medio de la cual se aplicará un conjunto de medidas destinadas al logro de los siguientes objetivos:
119 a) La integración vertical de las distintas etapas del proceso económico vitivinícola;
b) La diversificación como medio de alentar la elaboración y comercialización de todos los productos derivados de la vid;
c) Las exportaciones de todos los productos vitivinícolas;
d) La formación de un stock operativo de productos que permita mantener una política exportadora a largo plazo;
e) El fraccionamiento de todos los productos vitivinícolas, en el lugar de origen de la materia prima, a través de exenciones impositivas, planes crediticios y tarifas especiales de transporte;
f) La estabilización de las fluctuaciones económicas que afectan periódicamente el mercado interno, impidiendo no sólo aumentar la tasa de crecimiento del producto generado por el sector, sino también alcanzar las metas previstas en los planes de desarrollo y seguridad; g) La adecuación de la política tributaria y crediticia a los objetivos señalados, de manera que permita a la vitivinicultura nacional iniciar un proceso de cambio de estructuras;
h) La coordinación de la acción de los gobiernos provinciales, entidades oficiales, bancarias, Empresas del Estado, antes mixtos y privados, vinculados al quehacer vitivinícola con los planes y objetivos fijados en la presente Ley.
ARTICULO 2.- Para el logro de los objetivos establecidos en el artículo 1, el Poder Ejecutivo Nacional podrá adoptar las siguientes medidas: 1. Tratamiento preferencial de créditos de corto y largo plazo y otros medios que faciliten la concreción de aquellos objetivos.
2. Exención y desgravación impositiva por períodos determinados. 3. Fijación y exención de aranceles y de derechos adicionales de importación y exportación.
4. Suspensión transitoria de importaciones.
5. Suministro preferencial y/o precios de fomento, de energía, combustibles y transportes.
6. Otorgamiento de subsidios.
7. Promoción de los productos argentinos en el exterior, por parte del Estado o mediante convenio con Empresas del Estado, entidades mixtas o privadas.
ARTICULO 3.- El Instituto Nacional de Vitivinicultura será la autoridad de aplicación de la presente Leyy deberá proponer al Poder Ejecutivo Nacional las medidas necesarias para el mejor y mayor desarrollo de la industria vitivinícola, de acuerdo a los objetivos de la misma.
ARTICULO 4.- Las transgresiones al régimen de la presente Leyo a las normas reglamentarias que se dicten en su consecuencia, producirán:
a) La caducidad de los plazos de los créditos otorgados de acuerdo con el régimen de esta Ley;
120 b) La obligación de devolver las sumas recibidas en préstamo , beneficio y/o subsidio, con los intereses correspondientes;
c) La obligación de pagar la diferencia de precios promocionales acordados, con los intereses respectivos.
Sin perjuicio de ello, podrá aplicarse multa entre un monto equivalente del uno por ciento (1%) al diez por ciento (10%) de la inversión total del beneficio acordado.
Las decisiones a que se refiere este artículo serán adoptadas por el Presidente del Instituto Nacional de Vitivinicultura, previo sumario administrativo que asegure el derecho de defensa, siendo de aplicación las facultades acordadas por la Ley14.878 (t.o) y sus normas complementarias.
El importe de las multas tendrá el destino previsto en el artículo 9 de la Ley citada.
Ref. Normativas: Ley14.878
ARTICULO 5.- Cuando la resolución fuere condenatoria, podrá recurrirse por la vía contenciosa ante el Juzgado Federal o Letrado respectivo, dentro del término de cinco (5) días hábiles, pasado los cuales sin haberse hecho uso de tal derecho, la resolución se tendrá por consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada.
De estas resoluciones administrativas podrá también recurrirse ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y TRABAJO, dentro del mismo plazo establecido en el párrafo anterior. La opción por el recurso judicial importará la renuncia del recurso administrativo y viceversa. Los trámites del recurso y, en su caso, la ejecución fiscal, se sustanciarán conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley14.878 (t.o).
Ref. Normativas: Ley14.878 Art.2
ARTICULO 6.- Cuando las infracciones cometidas por los beneficiarios, también configuren hechos ilícitos reprimidos como delitos y/o transgresiones a la legislación penal, impositiva y/o aduanera, lo dispuesto en el artículo 4 se aplicará independientemente y sin perjuicio de las sanciones correspondientes, previstas en las normas penales, impositivas y/o aduaneras.
ARTICULO 7.- Los Códigos Penal y de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal serán de aplicación supletoria.
Ref. Normativas: Ley11.179 Código Penal
Ley2.372
Código de Procedimiento Penal
ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
121
LEVINGSTON - Colombo - Ferrer”
4) Artículo s/n siguiente al artículo 7 de la Ley 20.051 “IMPUESTO SOBRE LA REVALUACION DE HACIENDA BOVINA HEMBRA” (Boletín Oficial, 29 de Diciembre de 1.972) “Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la alícuota del impuesto para las explotaciones ubicadas fuera de la zona central ganadera, definida con arreglo a lo dispuesto por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la Junta Nacional de Carnes. Modificado por: Ley20.465 Art.1
Incorporado por punto 4. (B.O. 04-06-73).”
5) Artículo 11 de la Ley 20.247 LEYDE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS (Boletín Oficial, 16 de Abril de 1.973) “La importación y exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de acuerdo a las normas que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL en defensa y promoción de la producción agrícola del país.”
Artículo 32 de la Ley 20.247 “Facúltase al PODER EJECUTIVO para que, a propuesta del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA y con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, otorgue en las condiciones que determine la reglamentación, subsidios, créditos especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los fondos para atender a esas erogaciones se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas" que se crea por el artículo 34.” 6) Artículo 1 de la Ley 20.393 “TASAS POR SERVICIOS AERONAUTICOS” (Boletín Oficial, 29 de Mayo de 1.973) “Facúltase al Poder Ejecutivo, cuando lo estimare conveniente, a emplear una divisa internacionalmente aceptada como medio de pago, en la fijación de los montos de las contribuciones previstas en el artículo 1 de la Ley13.041 de tasas por Servicios Aeronáuticos que deban abonar aeronaves utilizadas en el transporte aéreo internacional.
Ref. Normativas: Ley13.041 Art.1”
Artículo 3 de la Ley 20.393 “Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas complementarias que fueren necesarias para la aplicación de esta Ley.”
Artículo 1 de la Ley 13.041 “COBRO DE TASAS POR COMANDO EN JEFE DE LA FUERZA AEREA” (Boletín Oficial, 10 de Octubre de 1947) “Facúltase al Comando en Jefe de la Fuerza Aérea a fijar contribuciones por servicios:
122 a) Vinculados directa o indirectamente al uso de aeropuertos y aeródromos.
b) De protección al vuelo y de tráfico administrativo referente a la navegación aérea.
Modificado por: Ley21.515 Art.1 (B.O. 2-02-1977)”
6) Artículo 32 de la Ley20.247 “Ley de semillas”
(BOLETIN OFICIAL, 16 de Abril de 1973) “Facúltase al PODER EJECUTIVO para que, a propuesta del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA y con el asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, otorgue en las condiciones que determine la reglamentación, subsidios, créditos especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los fondos para atender a esas erogaciones se imputarán a la Cuenta Especial "Leyde Semillas" que se crea por el artículo 34.”
7) Artículo 27, 39, 55, 79 y 110 de la Ley 22.285 “LEYNACIONAL DE RADIODIFUSION”
BUENOS AIRES, 15 de Septiembre de 1980 BOLETIN OFICIAL, 19 de Septiembre de 1980
ARTICULO 27 – “El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Comité Federal de Radiodifusión y previa intervención de la Secretaría de Estado de Comunicaciones podrá variar las frecuencias y las potencias adjudicadas a los servicios de radiodifusión en caso de necesidad motivada por el cumplimiento de convenios internacionales, por requerimientos del Plan Nacional de Radiodifusión o por razones de seguridad nacional. Igual facultad tendrá el Comité Federal de Radiodifusión con respecto a los servicios complementarios”.
ARTICULO 39 – “Las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión por particulares serán adjudicadas:
a) Por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme lo establezca la reglamentación de esta Ley para las estaciones de radiodifusión sonora y de televisión;
b) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa, en el caso de los servicios complementarios de radiodifusión. ARTICULO 55 – “Cuando la licencia se extinga antes del vencimiento del plazo, de inmediato se realizará el concurso para su nueva adjudicación, quedando interrumpido el servicio hasta tanto quien