De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, únicamente me concretaré a analizar el artículo relativo a la competencia de los jueces de Distrito para conocer del juicio de amparo penal indirecto, toda vez que mi tema consiste en analizar la suplencia de la queja deficiente en amparo penal, y resaltar la desigualdad que manifiesta el multicitado artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo hacía la víctima u ofendido, lo cual explicaré en el capítulo siguiente.
3.3.1. Competencia de los jueces de Distrito para conocer del
amparo penal indirecto (Artículo 51).
El artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación a la letra dice:
“Artículo 51. Los jueces de Distrito en materia penal conocerán…”.
Este numeral hace referencia al juicio de amparo penal indirecto, del cual conocerán los jueces de Distrito, ya que como lo mencioné con antelación, el amparo penal es un medio de control de la constitucionalidad que procede contra actos tendientes a privar de la vida, la libertad deambulatoria dentro o fuera de procedimiento judicial, impliquen un destierro o deportación, así como aquellos actos que representen la imposición de una tortura, es decir, los actos que prohíbe el artículo 22 de la Constitución.
“I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.
En esta fracción encontramos las hipótesis de competencia de los juzgadores de Distrito, a saber:
Contra resoluciones judiciales penales; esto es, procede contra todas las resoluciones penales que no sean sentencia definitiva o que pongan fin a un juicio, verbigracia, la orden de aprehensión, el auto de formal prisión, la negativa de otorgar la libertad provisional bajo caución.
Privación de la libertad; esta regla opera cuando alguna autoridad responsable ya sea judicial (juez penal) o administrativa (Ministerio Público) pretende privar de la libertad a un gobernado ya sea dentro o fuera de procedimiento judicial, el juicio de amparo se instaura contra el acto de autoridad transgresor de la libertad personal, el cual deberá tramitarse ante el juez de Distrito en materia penal competente territorialmente.
Esta fracción manifiesta una excepción a la competencia de amparo en materia penal, la cual consiste en que los actos de privación de la libertad se originen en una medida de apremio o corrección disciplinaria, en la cual la competencia le corresponde al juez de la materia de la autoridad responsable, es decir, en el caso de que se trate de actos emitidos por un autoridad administrativa en que se vulnere la libertad personal mediante la aplicación de una medida disciplinaria, en este supuesto, será competente el juez de Distrito especializado en materia administrativa.
En los casos previstos por el artículo 17 de la Ley de Amparo en relación con el artículo 22 de la Constitución; como ya mencioné la competencia de los jueces de Distrito en materia penal la conforman los siguientes actos de autoridad: la posible privación de la libertad, deportación, destierro, las penas prohibidas por el artículo 22 de la Constitución, esto es, las penas de muerte, mutilación, infamia, marca, azotes, palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.
En el amparo contra el no ejercicio de la acción penal; existe un error legislativo en este artículo en comento, ya que por una parte la Ley de Amparo en sus artículos 19 y 114 faculta al juez de Distrito para conocer del amparo indirecto penal por el no ejercicio de la acción penal y por el desistimiento de la misma, en este precepto no prevé tal hipótesis por lo que es pertinente que se reforme la Ley Orgánica en su numeral en comento para que sea acorde a la realidad en que se encuentra el juicio de garantías.
“II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y”. Esta fracción le da competencia a los jueces de Distrito en materia penal para conocer del juicio de garantías en tratándose del incidente de reparación de daños y la responsabilidad civil, derivados de la comisión de un delito.
“III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo”.
Esta fracción hace referencia al amparo contra leyes penales, desde leyes federales o locales, tratados internacionales (debe incluirse aquellos que se refieran a la extradición de reos, sean del orden común o sean políticos), reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, hasta decretos o
acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso. En esta fracción los competentes para conocer del amparo contra leyes penales son los juzgadores de distrito en materia penal.