Capítulo III: Legislación Nacional en materia de protección animal
3.2. Ley de Protección y Bienestar Animal Ley Nº 30407
Este año, el 7 de enero del 2016, fue promulgada la Ley N° 30407 - Ley de Protección y Bienestar Animal (en adelante: LPBA), la misma que fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” al día siguiente de su promulgación pese a que fue aprobada por el Pleno del Congreso de la República el 19 de noviembre de 2015, por unanimidad.
El resultado de la aprobación del cuerpo normativo fue el de la derogación de la Ley N° 27265, Ley de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres Mantenidos en Cautiverio, y el artículo 450-A del Código Penal.
3.2.1. Principios establecidos en el título preliminar
3.2.1.1.Principio de protección y bienestar animal
El Artículo 1.1 de La Ley N° 30407 establece lo siguiente respecto a este principio:
“El estado establece las condiciones necesarias para brindar protección a las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres y para reconocerlos como animales sensibles, los cuales merecen gozar de buen trato por parte del ser humano y vivir en armonía con su medio ambiente”.
3.2.1.2.Principio de protección de la biodiversidad
El Artículo 1.2 de La Ley N° 30407 establece lo siguiente respecto a este principio:
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“El estado asegura la conservación de las especies de fauna silvestre legalmente protegidas y sus hábitats mediante la aprobación de planes nacionales de conservación, así como la protección de las especies migratorias.
Las especies silvestres que se encuentran en cautiverio gozan de las condiciones que permitan el desarrollo de patrones conductuales propios de su biodiversidad, en concordancia con las políticas nacionales de conservación del ambiente, manejo y uso sostenible de la fauna silvestre, de producción y sanidad agropecuaria y de prevención de la salud pública”.
3.2.1.3.Principios de colaboración integral y de responsabilidad de la sociedad
El Artículo 1.3 de La Ley N° 30407 establece lo siguiente respecto a este principio: “Las autoridades competentes, de nivel nacional, regional y local, y las personas naturales y jurídicas, propietarios o responsables de los animales, colaboran y actúan en forma integrada para garantizar y promover el bienestar y la protección animal”.
3.2.1.4.Principio de armonización con el derecho internacional
El Artículo 1.4 de La Ley N° 30407 establece lo siguiente respecto a este principio:
“El Estado establece un marco normativo actualizado a favor del bienestar y la protección de los animales conforme a los acuerdos, tratados, convenios internacionales y demás normas relacionadas”.
3.2.1.5.Principio precautorio
El Artículo 1.5 de La Ley N° 30407 establece lo siguiente respecto a este principio:
“El Estado tiene la potestad de realizar acciones y emitir normas inmediatas y eficaces cuando haya indicios de que algún acto pueda infringir dolor, lesión, daño grave o irreversible a cualquier animal,
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para evitarlo o reducirlo, aunque no se haya demostrado científicamente que tal ser sea sensible o no a estímulos inducidos. Las medidas deben adecuarse a los cambios en el conocimiento científico que se vayan produciendo con posterioridad a su adopción.
La aplicación de este principio es restringida en el caso de uso de animales para investigación con fines científicos, que cumplan con los estándares mínimos de manejo e investigación en animales, así como para aquellos animales destinados al consumo humano que se rigen por las normas nacionales e internacionales que regulan el manejo durante toda la cadena de producción”.
3.2.2. Sobre la finalidad y objeto de la norma
El Artículo 2° de la Ley N° 30407 señala respecto a la finalidad:
“La finalidad de esta ley consiste en garantizar el bienestar y la protección de todas las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, en el marco de las medidas de protección de vida, la salud de los animales y la salud pública”.
El Artículo 3° de la Ley N° 30407 señala respecto al objeto:
“La presente Ley tiene por objeto proteger la vida y la salud de los animales vertebrados, domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, impedir el maltrato, la crueldad, causados directa o indirectamente por el ser humano, que les ocasiona sufrimiento innecesario, lesión o muerte; así como fomentar el respeto a la vida y el bienestar de los animales a través de la educación. Además, de velar por su bienestar para prevenir accidentes a sus poblaciones y aquellas enfermedades transmisibles al ser humano.
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Así como promover la participación de las entidades públicas y privadas y de todos los actores sociales involucrados, con sujeción al ordenamiento constitucional y legal”.
3.2.3. Deberes de las personas y del Estado
Entre los principales deberes de las personas, considerados en el artículo 5° de la Ley respecto a los animales domésticos se consideran los siguientes:
“5.1 Toda persona tiene el deber de procurar la protección y el bienestar de los animales, cualquiera sea su especie, evitando causarles daño, sufrimiento innecesario, maltrato de tipo físico que altere su normal comportamiento, lesión o muerte.
5.2 La adquisición y tenencia de un animal es responsabilidad de una persona mayor de edad, que tenga plena capacidad de ejercicio. Esta debe cumplir las disposiciones que establecen la presente ley y las disposiciones complementarias.
5.3 El propietario, encargado o responsable de un animal de compañía debe atender con carácter obligatorio las siguientes necesidades fundamentales:
A. Ambiente adecuado a sus hábitats naturales de vida y condiciones mínimas sanitarias que les permita expresar el comportamiento natural propio de su especie.
B. Alimentación suficiente y adecuada a los requerimientos biológicos de cada especie.
C. Protección del dolor, sufrimiento, ansiedad, heridas y enfermedades.
D. Atención médico-veterinaria especializada y vacunación, de ser necesario. (…)”
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Por otro lado, los Artículos 6 y 7 de la Ley señalan respecto a los deberes del Estado:
“Artículo 6.- Toda persona, natural o jurídica, está facultada para denunciar las infracciones a la presente Ley. Los gobiernos locales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú tienen el deber de atenderlas e intervenir para garantizar la aplicación de la presente Ley”.
“Artículo 7.- El Estado, a través de los sectores competentes, establece las medidas necesarias para la protección de los animales de compañía, de manera que se les garantice la vida, la salud y vivir en armonía con su ambiente; igualmente, asegura un adecuado y responsable trato y manejo zootécnico de los animales de granja, así como la conservación y el aprovechamiento sostenible de la fauna silvestre, de acuerdo con la legislación sobre la materia”.
3.2.4. Responsabilidades de los gobiernos locales
Por otro lado, el artículo 6 de la Ley señala:
“Toda persona, natural o jurídica, está facultada para denunciar las infracciones a la presente Ley. Los gobiernos locales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú tienen el deber de atenderlas e intervenir para garantizar la aplicación de la presente Ley”.
Además, el Artículo 8 de la Ley señala:
“Los gobiernos locales, contando con el apoyo de las asociaciones para la protección y el bienestar animal, fomentarán la creación y funcionamiento de albergues temporales para animales domésticos y silvestres en estado de abandono. El colegio médico veterinario del Perú podrá apoyar esta labor delineando normas técnicas mínimas referidas al tema”.
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El Artículo 10 refiere, además:
“(…)
B. Los sectores competentes del Poder Ejecutivo, Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales y Locales Tienen la responsabilidad de vigilar la aplicación de la presente ley en el marco de sus competencias, debiendo para ello contar con equipos profesionales relacionados al tema.
C. Los gobiernos locales supervisan que se cumpla la presente ley y sus normas complementarias para el otorgamiento de licencias y autorizaciones a los establecimientos cuya actividad económica esté relacionada con la tenencia, comercialización, transporte y atención veterinaria de animales. (…)
D. En caso de emergencias y desastres que pongan en riesgo la integridad de las especies animales comprendidas en la presente ley, las instituciones involucradas públicas y privadas, en el marco de sus competencias, prestan el apoyo requerido por las asociaciones de protección y bienestar animal a fin de que estas puedan cumplir su labor de rescate, protección y asistencia a los animales.”
3.2.5. Comités de Protección Animal y Asociaciones Protectoras
El artículo 11 de la Ley N° 30407:
“A. Coordinar y articular con los sectores competentes. B. Emitir informes técnicos sobre asuntos de su competencia. C. Proponer ordenanzas para el cumplimiento de las medidas de protección y bienestar animal en su jurisdicción.
D. Recoger, sistematizar y poner al alcance de las entidades competentes la información sobre la tenencia no responsable de animales de compañía y de animales de experimentación, para las acciones necesarias.
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E. Establecer un registro de los comités de ética para la investigación y bienestar animal de los centros usuarios.
F. Emitir informes o balances anuales sobre sus actividades, que son presentados a los sectores competentes.
G. Implementar comités provinciales de protección y bienestar animal transcurrido el plazo de un año de vigencia de la presente ley.”
Por otro lado, los artículos 12 y 13 de la Ley refiere respecto a las Asociaciones de Protección Animal:
“Artículo 12.- Las asociaciones de protección y bienestar animal son personas jurídicas sin fines de lucro legalmente constituidas, que tienen como objetivo la protección y defensa de los animales”.
“Artículo 13.- El Ministerio de Agricultura y Riego establece los procedimientos, requisitos y obligaciones para el registro nacional, regional y local, así como para la acreditación de las asociaciones de protección y bienestar animal que realicen actividades en su ámbito territorial”.
3.2.6. La tenencia, protección y manejo de animales
El artículo 21 señala medidas de protección y bienestar de animales de compañía o mascotas:
“Los propietarios, encargados y responsables de establecimientos de comercialización, criaderos, centros de cría en cautiverio, servicios de seguridad, servicios de entrenamiento, la policía nacional del Perú, las fuerzas armadas, el cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú, municipalidades, cualquier entidad pública o privada y toda persona natural que mantenga animales domésticos y silvestres son responsables de cumplir las medidas de
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protección y bienestar animal que establece el ministerio de salud en coordinación con el ministerio del ambiente.
Las medidas de protección y bienestar de los animales de compañía y animales silvestres mantenidos en cautiverio están basadas en las buenas prácticas referidas a la adopción, crianza, comercio, transporte, cuarentena y tenencia aprobadas por los sectores competentes según corresponda”.
3.2.7. Sobre las prohibiciones y eutanasia
El artículo 22 de la LPBA establece las prohibiciones generales respecto a los animales domésticos:
“A. El abandono de animales en la vía pública, por constituir un acto de maltrato y una condición de riesgo para la salud pública. Los gobiernos regionales y gobiernos locales quedan facultados para disponer los mecanismos necesarios a fin de controlar el abandono de animales e imponer las sanciones correspondientes.
B. La utilización de animales en espectáculos de entretenimiento público o privado donde se obligue o condicione a los animales a realizar actividades que no sean compatibles con su comportamiento natural o se afecte su integridad física y bienestar.
Solo se pueden realizar exhibiciones de animales en lugares acondicionados que cumplan medidas de seguridad para prevenir accidentes en las personas y en los animales y autorizados por los sectores competentes (…)
C. La tenencia, caza, captura, crianza, compra y venta para el consumo humano de especies animales no definidas como animales de granja (…)
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D. Las peleas de animales tanto domésticos como silvestres, en lugares públicos o privados.
Así, el artículo 27° establece las prohibiciones específicas que son:
“A. Las amputaciones quirúrgicas o cirugías consideradas innecesarias o que puedan impedir la capacidad de expresión de comportamiento natural de la especie, siendo permitidas aquellas cirugías que atiendan indicaciones clínicas.
B. El entrenamiento, fomento y organización de peleas entre animales.
C. La crianza y el uso de animales de compañía con fines de consumo humano.
D. El aprovechamiento con fines comerciales de productos y subproductos obtenidos de animales de compañía.
E. La explotación indiscriminada con fines comerciales, que afecta el bienestar de los animales de compañía.
F. La crianza de un mayor número de animales del que pueda ser mantenido por su tenedor, acorde con la presente ley.”
3.2.8. Infracciones y sanciones
El Artículo 30 de la Ley refiere respecto a las infracciones y sanciones lo siguiente:
“30.1 Constituyen infracciones administrativas el incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en el artículo 5 y en el capítulo VI, prohibiciones, de la presente Ley.
30.2 Las sanciones son impuestas por los ministerios competentes, contemplados en esta norma. Los gobiernos regionales y los gobiernos locales tienen potestad sancionadora en el ámbito de sus
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competencias materiales y territoriales; asimismo, realizan la ejecución coactiva de las obligaciones derivadas de la presente Ley.
30.3 Las sanciones administrativas a aplicar son:
A. Multa no menor de una ni mayor de cincuenta unidades impositivas tributarias.
B. Suspensión de la realización de experimentos e investigaciones que no observen lo dispuesto en la presente Ley.
C. Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del centro o institución donde se lleva a cabo la actividad generadora de la infracción.
D. Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos utilizados en la comisión de la infracción.
E. Suspensión o cancelación del permiso, licencia de funcionamiento, concesión o cualquier otra autorización, según el caso.
Las sanciones se aplican conforme al principio de razonabilidad establecido en el artículo 230 de la ley 27444, ley del procedimiento administrativo general”.
Así también, el Artículo 32 señala a las personas responsables de la infracción:
“Se considera responsable de la infracción a quien por acción u omisión participe en la comisión del hecho contraviniendo la presente Ley. Pueden ser responsables de la infracción la persona propietaria o poseedora de uno o más animales, la persona responsable o titular del establecimiento, local o predio, así como los titulares de empresas de transporte o el propietario de vehículos, o los choferes o conductores en donde tenga lugar la infracción, según corresponda”.
Por otro lado, el Artículo 33 establece:
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“La responsabilidad administrativa es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda derivarse de los hechos materia de la infracción”.
3.2.9. El delito de abandono o actos de crueldad contra animales domésticos
La Ley incorpora, mediante la Segunda Disposición Complementaria y Modificatoria, el artículo 206-A al Código Penal, con el siguiente texto:
“Artículo 206-A. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres
El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días- multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.
Si como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36”.