La Ley13 contenía diecisiete artículos más uno adicional. El Artículo 1º
establecía: “Se fija en 170 millones de pesetas el cupo de la contribución
territorial de todas las provincias españolas de la Península, islas Baleares y Canarias”. Bajo esta escueta definición (el cupo incluía la Contribución
Territorial Rústica y Pecuaria y la Contribución Territorial Urbana) debían sobreentenderse las variaciones que afectarían y modificarían después al montante de este cupo: las zonas en las que se había realizado ya el Avance Catastral, las provincias concertadas del País Vasco y Navarra, etc. Sería un Real Decreto publicado unos días después (que se comentará en los párrafos finales de este apartado), el 5 de enero de 1911, el que detallaría con concisión dichas variaciones.
En el artículo 2º se fijaban los nuevos tipos impositivos que deberían regir a partir de la promulgación del texto legal. El primero y más importante era que los municipios que a 31 de julio de cada año tuviesen aprobado el Avance Catastral de la riqueza rústica, y los que tuviesen aprobado y comprobado el registro fiscal de edificios y solares, serían eliminados del repartimiento general inmediato siguiente para la distribución del cupo de la contribución territorial sobre la riqueza rústica o sobre la urbana, respectivamente, liquidándose y exigiéndose en los referidos municipios dicha contribución con carácter de cuota, a razón del 14 por ciento del líquido imponible para la riqueza rústica y del 17,5 por ciento para la urbana. Los cupos de los amillaramientos que estas poblaciones tuviesen asignados en el último repartimiento serían bajas definitivas en el importe del cupo total fijado en el artículo 1º. Asimismo, los municipios que a 31 de julio de cada año tuviesen aprobados, pero no comprobados, sus Registros fiscales de edificios y solares serían sometidos al mismo régimen anterior en cuanto a la contribución urbana, pero el tipo de gravamen sería del 18,5 por ciento. Hasta aquí quedaba fijado el cambio de
13 ALCUBILLA. Boletín Jurídico-Administrativo, Madrid. Ley de 29 de diciembre de 1910. Apéndice de 1910, pp. 878-885.
determinación de tipos impositivos para las nuevas áreas catastradas. Para las zonas en que se continuaba tributando por el sistema de cupo, los gravámenes se distribuirían en base a lo señalado en los siguientes seis puntos: Primero: los tipos máximos de gravamen serían los establecidos en el artículo 11 de la Ley de 7 de julio de 1888, excepto el de urbana, que se rebajaría al 22 por ciento; por tanto, los tipos máximos serían de 20,25 por ciento para la rústica y del indicado 22 por ciento para la urbana (23 por ciento en la Ley de 1888). Segundo: los tipos medios de repartimiento guardarían entre sí la misma diferencia de 1,75 que existía entre los máximos respectivos. Tercero: los tipos mínimos de gravamen serían los mismos que se habían fijado para los municipios ya catastrados, es decir, del 14 por ciento para la riqueza rústica y del 17,5 por ciento para la urbana. Cuarto: si el cupo total repartido excediese de la aplicación de los tipos máximos establecidos, se entendería rebajado el cupo en todo el excedente (en este caso, tal y como se ha comentado en el apartado anterior, la recaudación total iría a la baja sobre los 170 millones de pesetas). Quinto: no se rebajarían en el repartimiento, en ningún caso, los tipos mínimos, entendiéndose, consecuentemente, aumentado el cupo cuando con arreglo a dichos tipos la cantidad repartida excediera de la fijada de 170 millones (en este caso, la recaudación iría al alza sobre el cupo total establecido, también como se ha comentado en el último subapartado). Sexto: las poblaciones que no tuvieren aprobados sus registros fiscales de edificios y solares no podrían tributar a un tipo inferior al 18,5 por ciento fijado para las que los tuviesen aprobados pero no comprobados.
El texto del artículo 3º era el siguiente: “Se autoriza al Ministro de
Hacienda para simplificar los métodos actualmente en vigor para la estimación del líquido imponible de las fincas rústicas, pero se conservará el producto neto como base de la contribución”. Como puede apreciarse, se concedía amplia
capacidad al ministerio, en la persona de su titular, para modificar la metodología de la valoración agronómica de las rentas líquidas de los cultivos. Y no se establecían tampoco unos límites claros sobre cuál podría ser el grado de profundidad en esta simplificación. Sería la estructura jerárquica del propio organismo quien conformaría la sistemática de los procesos según su conveniencia e intereses, a partir de órdenes legales de menor rango o de
normativas internas del propio ministerio. Lo único que garantizaba la disposición legal, y aquí sí quedaba acotada la libertad de los ejecutores, era que se conservaría el “modelo” del producto neto, algo que con anterioridad a la Ley de 1906 había levantado fuertes controversias por parte de sectores contrarios a este tipo de cuantificación de la riqueza agraria. Después, el Real Decreto de 5 de enero de 1911 no incluyó tampoco ningún texto para desarrollar la “simplificación de métodos” que mencionaba este artículo 3º. No sería hasta el Reglamento de octubre de 1913 cuando se reflejaría en un texto legal, de forma pormenorizada, los nuevos métodos para la estimación del líquido imponible de las fincas rústicas.
El artículo 4º derogaba la autorización, concedida por el artículo 49 de la Ley de 23 de marzo de 1906, relativa a dar preferencia para la formación del Avance Catastral a las poblaciones que anticiparan los gastos al Tesoro para este trabajo. Como ya argumentó el ministro de Hacienda en su presentación del proyecto de ley en el Congreso de los Diputados, la supresión de dicha preferencia se debía a los problemas que ocasionaba la realización de los trabajos geométricos y agronómicos en municipios que podían estar muy alejados geográficamente de los núcleos provinciales de trabajo en los que, en cada momento, las brigadas acometían las labores catastrales de forma gradual y planificada, reduciéndose con ello de forma muy notable la operatividad del proceso.
Asimismo, en el artículo 5º se recortaba también el alcance del artículo 30 de la ley de 1906, en el que se había concedido a provincias y municipios el poder realizar por su cuenta el catastro parcelario (es decir, la segunda fase de los trabajos después del Avance Catastral). Se ordenaba en este artículo 5º que la autorización se limitaría al período geométrico, quedando el evaluatorio a cargo del Estado, el cual abonaría, en concepto de subvención a las provincias y municipios que hicieran uso de esta autorización, 2 pesetas por hectárea, siempre que al levantamiento del plano parcelario precediera el deslinde de todas las propiedades públicas y privadas del territorio catastrado. De esta manera, pues, el Ministerio de Hacienda recuperaba la totalidad de los trabajos de las valoraciones agronómicas de las rentas líquidas de los cultivos.
La Ley de 1906, en su artículo 48, dictaba que el Tesoro se reintegraría de cada municipio los gastos ocasionados por el Avance Catastral, los Registros de fincas urbanas y el catastro parcelario. Y el artículo 6º de la nueva ley modificaba esta disposición, ordenando que las poblaciones quedarían relevadas de dicha obligación para el Avance Catastral. Esta medida, pues, priorizaba de manera clara al Avance Catastral sobre el catastro parcelario y los Registros de fincas urbanas, trabajos sobre los que los municipios seguirían manteniendo la obligación de reintegrar su importe al Estado una vez se hubieran realizado (como ya se indicó en los comentarios sobre la ley de 1906, este reintegro se concretaría dividiendo la suma adelantada por el Tesoro para cada término municipal entre el número de años que se conviniera, para que nunca excediera del 1 por ciento de la contribución anual el recargo transitorio destinado al reintegro).
El texto del artículo 7º se limitaba a detallar los tipos de remuneración que deberían percibir los ayudantes de brigada del servicio catastral de la riqueza rústica: una parte fija y otra parte eventual, a determinar por el ministro de Hacienda. La inclusión de este artículo, más propio de un reglamento o de una disposición de rango inferior, era poco procedente en esta Ley.
El artículo 8º reflejaba el acuerdo alcanzado entre el ministro Cobián y el diputado Martín Sánchez en la sesión parlamentaria de debate sobre el Proyecto de Ley, que se ha descrito en el Apartado anterior. El texto final del artículo se fijó de la siguiente manera: “El servicio de conservación catastral
podrá ser reorganizado sobre la base de su concentración en las capitales de provincia, hasta que esté terminado el avance catastral en toda la provincia respectiva”.
Desde el artículo 9º hasta el 17, que era el último, así como en el adicional, se regulaba el cálculo del líquido imponible de edificios y solares, las diversas exenciones sobre los mismos y la conservación y revisión de los Registros fiscales, todo ello dentro del ámbito de la Contribución Territorial Urbana.
Muy pocos días más tarde, el 5 de enero de 1911, se publicaba un Real Decreto para desarrollar el contenido de la disposición legal, bajo el epígrafe:
Nuevos repartimientos: Reglas para la aplicación de la ley de 29 de diciembre de 1910. Este Real Decreto, con un texto bastante más extenso que el de la
propia Ley, constaba de 27 artículos distribuidos entre varios apartados. En el artículo 1º se indicaba la composición del cupo total de 170 millones de pesetas, del que deberían rebajarse, en primer lugar, el importe de las partidas de los cupos de las riquezas rústica, pecuaria y urbana de las poblaciones que el día 31 de julio anterior tuvieran aprobado el Avance Catastral o los Registros fiscales de edificios y solares, y, en segundo lugar, rebajarse también la cantidad correspondiente a la provincia de Navarra. Después, el resto del cupo fijo se repartiría entre todos los municipios del Reino, excepto los de las provincias Vascongadas y Navarra, y los de las poblaciones que a 31 de julio tuvieran aprobado el Avance Catastral o los Registros fiscales de edificios y solares. En el resto de los artículos de este Real Decreto se establecía, de forma pormenorizada, la mecánica para marcar la responsabilidad de los diversos entes y organismos que deberían intervenir en la aplicación de la ley, como la Dirección general de Contribuciones, las Diputaciones provinciales, los Ayuntamientos, etc., consignando las pautas de actuación de cada uno de ellos; y se desarrollaban también, finalmente, las bases para el repartimiento general, los tipos de gravamen y, sobre todo, los criterios para la estimación del líquido imponible de edificios y solares.
Para concluir la normativa complementaria a la Ley, se publicó la Real Orden de 31 de enero de 1911, en la que según su propia descripción se fijaba:
“la remuneración que han de percibir los ayudantes de las brigadas, y determinando las obligaciones de los jefes de éstas, las propias de las Direcciones provinciales de dicho servicio, las responsabilidades exigibles a los encargados de realizarlo, la organización de los funcionarios en las provincias donde haya de verificarse el avance catastral, las situaciones en que podrá hallarse el personal técnico y la residencia de sus individuos”.