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“LIBERTAD DE EXPRESIÓN ESTE DERECHO FUNDAMENTAL

In document A N T E C E D E N T E S (página 50-53)

COMPRENDE AL DISCURSO COMERCIAL. Existe una presunción de que todas las expresiones se encuentran protegidas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, la cual sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas. En este sentido, se considera que las expresiones comerciales están protegidas por la libertad de expresión por las siguientes razones: 1) en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la libertad de expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente; y, 2) en una economía de mercado es importante el libre flujo de información, esto para que los agentes económicos puedan competir libremente y los consumidores puedan tomar decisiones informadas. Ahora bien, esta racionalidad justifica tanto la protección de las expresiones comerciales, como el interés del Estado en regularlas con el propósito de proteger al consumidor y a los competidores; sin embargo, debe destacarse que, a diferencia de los discursos que se ubican en la dimensión política o individual de la libertad de expresión, la publicidad no persigue o se relaciona con un fin social o político, ni procura la autorrealización de la persona, sino que sirve o tiene un propósito meramente económico o comercial.

Amparo directo en revisión 1434/2013. Conservas la Costeña, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para

formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.

Lo anterior, permite establecer que se debe tomar en cuenta la presunción de que todas que las expresiones comerciales están protegidas por la libertad de expresión, destacando que a diferencia de los discursos que se ubican en la dimensión política o individual de la libertad de expresión, la publicidad no persigue o se relaciona con un fin social o político, ni procura la autorrealización de la persona, sino que sirve o tiene un propósito meramente económico o comercial.

Así, la inserción de la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador en la etiqueta del vino producido por Vinos, Licores y Gourmet Tabasqueño, S.A. de C.V. fue realizada con un propósito económico, ya que lo que se pretendía era la obtención de ingresos para el sostenimiento de la persona moral Vinos, Licores y Gourmet Tabasqueño, S.A. de C.V. y no se perseguía ningún fin político, por lo que no se desprende ningún elemento que acredite que se generó un beneficio a los sujetos denunciados.

Lo anterior, en razón que el vino denunciado, no emite alguna petición de voto en favor del C. Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, toda vez que no es posible advertir que de manera expresa se estén difundiendo promesas de campaña o elementos de una Plataforma Electoral, ni que se esté posicionando expresamente a una persona como una oferta electoral, ello además de que no se presenta alguna manifestación explícita o unívoca e inequívoca que pretenda el apoyo manifiesto, abierto y sin ambigüedades en favor de Andrés Manuel López Obrador, o bien el rechazo a alguna otra oferta electoral, máxime que no se acredito que los productores del vino denunciado tuvieran un vínculo con el Partido Morena o bien con el propio candidato incoado.

En consecuencia, con base en las consideraciones fácticas y normativas expuestas, se concluye que el Partido Político MORENA y el C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a la Presidencia de la República, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, no vulneraron lo dispuesto en los artículos 445, numeral 1, inciso c) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 54, numeral 1; 76 numeral 1, inciso g); 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos; 96, numeral 1 y 127, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, por lo que el procedimiento de mérito; debe declararse infundado.

En atención a los Antecedentes y Considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos j), y aa) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara infundado el presente procedimiento de queja, instaurado en contra del Partido Político MORENA y el C. Andrés Manuel López Obrador, otrora candidato a Presidente de la República postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, en los términos precisado en el considerando 2.

SEGUNDO. Notifíquese a los interesados.

TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

CUARTO. Se instruye a la Dirección Jurídica para que haga del conocimiento de los Tribunales Electorales Estatales y a la Sala correspondiente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el contenido de la presente Resolución, remitiendo para ello copia certificada de la misma en medio magnético.

QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 6 de agosto de 2018, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello.

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL

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