• No se han encontrado resultados

LICENCIADO EN DERECHO EFRAIN ANTONIO ENCALADA BURGOS Y PASANTE DE DERECHO ELIZABETH DEL CARMEN GURRUTIA VELA COMO APODERADOS GENERALES DEL SEÑOR

JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL ESTADO.

LICENCIADO EN DERECHO EFRAIN ANTONIO ENCALADA BURGOS Y PASANTE DE DERECHO ELIZABETH DEL CARMEN GURRUTIA VELA COMO APODERADOS GENERALES DEL SEÑOR

JOSE MARIA DE ARRIGUNAGA GARCIA Y ROSA MARIA ARCEO CAMARA.- Juicio ordinario civil de divorcio promovido por el tercero en contra de la última citada. Exp. No: 1710/2004.Auto de fecha 8 de marzo del 2005.

GEORGIANNA ARELLANO FARIAS.- Expedientillo formado con motivo de la demanda de amparo promovida por usted. Expedientillo No:21/2004 Autos de fecha 8 de marzo y 2 de febrero ambos del 2005.

Mérida, Yucatán, a 11 de marzo de 2005. Actuario.

JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL

ESTADO.

En el expediente número 507/04, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por la señora Layda María Pacheco, a fin de que se declare el estado de interdicción de Adda María Pacheco Rendón; el Juez del conocimiento ha dictado una resolución que es del tenor literal siguiente --- En la Ciudad de Mérida, Capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las nueve horas, del día veintiocho de febrero del dos mil cinco, estando en audiencia pública el Ciudadano Juez Tercero de lo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, Licenciado en Derecho Pedro Raymundo Alfaro Gómez, asistido de la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada en Derecho Irma Concepción Pech Martínez, se procedió a celebrar la audiencia dispuesta en el auto de fecha once de febrero del dos mil cinco, con la asistencia de la Ciudadana Agente del Ministerio Público de la Adscripción, Licenciada en Derecho Margelly del Carmen Mena Cambranis, así como de los señores David Porras Pacheco y María Edy Pacheco Santos, éstos dos últimos, con el carácter de Tutor y Curadora Interinos, respectivamente, de la presunta incapacitada Adda María Pacheco Rendón, quienes solicitan a esta Autoridad que se declare el estado de interdicción de su representada Adda María Pacheco Rendón. La Secretaria dio cuenta con estos autos, y la Agente del Ministerio Público manifiesta que en vista del resultado de los reconocimientos médicos practicados a la presunta incapacitada, Adda María Pacheco Rendón, y demás constancias procesales, opina que debe declararse el estado de interdicción de dicha persona, y; RESULTANDO.- I.- Por memorial presentado con fecha dos de marzo del dos mil cuatro, compareció ante este Juzgado, la Ciudadana Layda María Pacheco, a solicitar que se declare el estado de interdicción de su sobrina, Adda María Pacheco Rendón, tomándose al efecto las medidas correspondientes. - - - - II.- En auto de fecha dieciocho de mayo del dos mil cuatro, se decretó el reconocimiento médico de la presunta incapacitada, Adda María Pacheco Rendón, nombrándose para tal efecto a las Doctoras Roberto Cárdenas Gutiérrez y Julio Torres Castro. En la diligencia respectiva dichos galenos llegaron a la conclusión de que la señora Adda María Pacheco Rendón, se encuentra incapacitada parcialmente para la inteligencia, y totalmente para la condición física, y que es incurable; ya que padece epilepsia, y que ésta es una limitante para la administración de sus bienes, ya que posteriormente a una crisis puede presentar un estado de confusión mental que le provoque algún error de juicio. - - - - III.- En vista de tal informe se nombró a los señores David Porras Pacheco y María Edy Pacheco Santos, Tutor y Curadora Interinos, respectivamente, de la presunta incapacitada, Adda María Pacheco Rendón, habiendo rendido la protesta de rigor el Tutor y Curadora nombrados; por proveído de fecha veinticinco de noviembre del dos mil tres, se dispuso un nuevo reconocimiento médico de la presunta incapacitada, a cargo de los Doctores Roberto Cárdenas Gutiérrez, Julio Torres Castro, y José Liborio Cauich Soriano; efectuado el segundo reconocimiento, los tres médicos concordaron en que la señora Adda María Pacheco Rendón, se encuentra incapacitada parcialmente para la inteligencia, y totalmente para la condición física, y que es incurable; ya que padece epilepsia, y que esta es un limitante para la administración de sus bienes, ya que posteriormente a una crisis puede presentar un estado de confusión mental que le provoque algún error de juicio. - - - IV.- Finalmente, por auto de fecha once de febrero del año en curso, y con fundamento en el artículo 863 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se citó a la Agente del Ministerio Público de la Adscripción y al Tutor y Curadora Interinos de la presunta incapacitada para esta junta y; CONSIDERANDO.- I.- Tienen capacidad legal y natural los mayores de edad privados de inteligencia por locura, aún cuando tengan intervalos lúcidos; ninguna tutela puede diferirse sin que previamente se declaren en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella; la tutela del demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea solicitada por los descendientes o ascendientes. Artículos 352 fracción II, 363 y 366 del Código Civil del Estado. - - - - II.- Que en las presentes diligencias se han observado los trámites establecidos en el Capítulo III, Título Único del Libro Tercero del Código de Procedimientos Civiles del Estado y que el dictamen de los médicos que reconocieron a la presunta incapacitada Adda María Pacheco Rendón, en el que afirman que dicha persona se encuentra incapacitada parcialmente para la inteligencia, y totalmente para la condición física, y que es incurable; ya que padece epilepsia, y que esta es una limitante para la administración de sus bienes, ya que posteriormente a una crisis puede presentar un estado de confusión mental que le provoque algún error de juicio; hace prueba plena de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Adjetivo de la Materia, por ser los mismos peritos facultativos en medicina y personas de reconocida competencia en su profesión y conocidos del que resuelve, por lo que debe declararse que ha quedado plenamente comprobado el estado de incapacidad de la señora Adda María Pacheco Rendón, por encontrarse incapacitada parcialmente para la inteligencia, y totalmente para la condición física, y que es incurable; ya que padece epilepsia, y que esta es una limitante para la administración de sus bienes, ya que posteriormente a una crisis puede presentar un estado de confusión

mental que le provoque algún error de juicio; y que hacen tal declaración como lo previene el artículo 863 del invocado Código Procesal Civil, para que una vez ejecutoriada esta resolución, sea diferida la Tutela y Curatela en la forma legal establecida, teniéndose en cuenta el cumplimiento de lo previsto en el numeral 867 del mismo Ordenamiento. - - - - III.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 871 del citado Cuerpo de Leyes, esta resolución debe ser publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por tres veces, de tres en tres días.--Por lo considerado y expuesto, se resuelve:

PRIMERO.- Se declara que la señora Adda María Pacheco Rendón, se encuentra en estado de interdicción, por encontrarse incapacitada parcialmente para la inteligencia, y totalmente para la condición física, y que dicha incapacidad es incurable; ya que padece epilepsia, y que ésta es una limitante para regir los actos de su vida civil por sí misma y para administrar libremente sus bienes, ya que posteriormente a una crisis puede presentar un estado de confusión mental que le provoque algún error de juicio. - SEGUNDO.- Se declara que debe proveerse a la señora Adda María Pacheco Rendón, de un Tutor y Curador definitivos para que la representen durante el tiempo que dure la interdicción y que se encargue de la guarda de su persona y de sus bienes, debiendo procederse al nombramiento de Tutor y Curador en los términos establecidos por la Ley.- TERCERO.- Publíquese esta sentencia por tres veces, de tres en tres días en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.- CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. --- Con lo que concluyó la presente diligencia, levantándose esta actuación que se firma y autoriza para constancia. Lo certifico. --- PEDRO R. ALFARO G. --- ---I. PECH M. --- RUBRICAS. ---

Y como esta ordenado en la resolución que inmediatamente antecede publíquese esta sentencia por tres veces, de tres en tres días en el Diario Oficial del Gobierno del Estado para que surta sus efectos legales correspondientes.

Mérida, Yucatán, a 11 de marzo de 2005. LA ACTUARIA

LICENCIADA EN DERECHO JUANA DE DIOS PECH CHAN. Publíquese los días 14, 17 y 23 de marzo de 2005.

JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL

ESTADO.

En el expediente número 2147/2003 relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por la Licenciada NORA ISABEL CASTILLO BASULTO a fin de que se declare el estado de interdicción del señor RAMON GUTIERREZ MENDOZA; el Juez del conocimiento ha dictado una resolución que es del tenor literal siguiente: - - - -- - - “En la Ciudad de Mérida, Capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las diez horas del día quince de octubre del dos mil cuatro, estando en audiencia pública el Ciudadano Juez Tercero de lo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, Licenciado en Derecho Pedro Raymundo Alfaro Gómez, asistido de la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada en Derecho Irma Concepción Pech Martínez, se procedió a celebrar la audiencia dispuesta en el auto de fecha seis de octubre del dos mil cuatro, con la asistencia de la Ciudadana Agente del Ministerio Público de la Adscripción, Licenciada en Derecho Margelly del Carmen Mena Cambranis, así como el tutor y curador interinos. La Secretaria dio cuenta con estos autos, y con un memorial de fecha doce de agosto del año en curso, suscrito por la Licenciada Ana María Cepeda Kú, quien solicita a esta Autoridad que se declare el estado de interdicción del señor Ramón Gutiérrez Mendoza, y la Ciudadana Agente del Ministerio Público de la Adscripción, manifiesta que en vista del resultado de los reconocimientos médicos practicados al presunto incapacitado, Ramón Gutiérrez Mendoza, y demás constancias procesales, opina que debe declararse el estado de interdicción de dicha persona, y; RESULTANDO.- I.- Por memorial presentado con fecha cuatro de diciembre del año dos mil tres, compareció ante este Juzgado, la Ciudadana Licenciada Nora Isabel Castillo Basulto, Agente del Ministerio Público de la Adscripción, a solicitar que se declare el estado de interdicción del señor Ramón Gutiérrez Mendoza, tomándose al efecto las medidas correspondientes. - - - - II.- En auto de fecha quince de enero del año dos mil cuatro, se decretó el primer reconocimiento médico del presunto incapacitado, Ramón Gutiérrez Mendoza, nombrándose para tal efecto a los Doctores Roberto Cárdenas Gutiérrez y Julio torres Castro. En la diligencia respectiva, efectuada con fecha nueve de marzo del año en curso, dichos galenos llegaron a la conclusión de que el Ciudadano Ramón Gutiérrez Mendoza, se encuentra

incapacitado; ya que padece demencia secundaria, a proceso infeccioso raquídeo y meningo-encefálico; que dicha incapacidad es total e incurable; y que impide totalmente al examinado señor Ramón Gutiérrez Mendoza, gobernarse por sí mismo y administrar libremente sus bienes. - - - - III.- En vista de tal informe se nombró a los señores Ramón José Gutiérrez Patrón e Ileana de la Cruz Rivero López, Tutor y Curadora Interinos, respectivamente, del presunto incapacitado, Ramón Gutiérrez Mendoza, habiendo rendido la protesta de rigor el Tutor y la Curadora nombrados; por proveído de fecha siete de junio del dos mil cuatro, se dispuso un nuevo reconocimiento médico del presunto incapacitado, a cargo de los Doctores Roberto Cárdenas Gutiérrez, Julio Torres Castro, y José Liborio Cauich Soriano; efectuado el segundo reconocimiento, los tres médicos concordaron en que el Ciudadano Ramón Gutiérrez Mendoza, se encuentra incapacitado; ya que padece demencia secundaria, a proceso infeccioso raquídeo y meningo-encefálico; que dicha incapacidad es total e incurable; y que impide totalmente al examinado señor Ramón Gutiérrez Mendoza, gobernarse por sí mismo y administrar libremente sus bienes. - - - - IV.- Finalmente, por auto de fecha seis de octubre del presente año, y con fundamento en el artículo 863 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se citó a la Agente del Ministerio Público de la Adscripción y al Tutor y Curadora Interinos del presunto incapacitado para esta junta y; CONSIDERANDO.- I.- Tienen capacidad legal y natural los mayores de edad privados de inteligencia por locura, aún cuando tengan intervalos lúcidos; ninguna tutela puede diferirse sin que previamente se declaren en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles del Estado, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella; la tutela del demente, idiota, imbécil, sordomudo, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes, durará el tiempo que subsista la interdicción cuando sea solicitada por los descendientes o ascendientes. Artículos 352 fracción II, 363 y 366 del Código Civil del Estado. - - - - II.- Que en las presentes diligencias se han observado los trámites establecidos en el Capítulo III, Título Único del Libro Tercero del Código de Procedimientos Civiles del Estado y que el dictamen de los médicos que reconocieron al presunto incapacitado Ramón Gutiérrez Mendoza, en el que afirman que dicha persona se encuentra incapacitada; ya que padece demencia secundaria, a proceso infeccioso raquídeo y meningo-encefálico; que dicha incapacidad es total e incurable; y que impide totalmente al examinado señor Ramón Gutiérrez Mendoza, gobernarse por sí mismo y administrar libremente sus bienes; hace prueba plena de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Adjetivo de la Materia, por ser los mismos peritos facultativos en medicina y personas de reconocida competencia en su profesión y conocidos del que resuelve, por lo que debe declararse que ha quedado plenamente comprobado el estado de incapacidad del Ciudadano Ramón Gutiérrez Mendoza, por encontrarse incapacitado; ya que padece demencia secundaria, a proceso infeccioso raquídeo y meningo- encefálico; que dicha incapacidad es total e incurable; y que impide totalmente al examinado señor Ramón Gutiérrez Mendoza, gobernarse por sí mismo y administrar libremente sus bienes; y que hacen tal declaración como lo previene el artículo 863 del invocado Código Procesal Civil, para que una vez ejecutoriada esta resolución, sea diferida la Tutela y Curatela en la forma legal establecida, teniéndose en cuenta el cumplimiento de lo previsto en el numeral 867 del mismo Ordenamiento. - - - - III.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 871 del citado Cuerpo de Leyes, esta resolución debe ser publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por tres veces, de tres en tres días.- - -

Por lo considerado y expuesto, se resuelve: - - - PRIMERO.- Se declara que el Ciudadano Ramón Gutiérrez Mendoza, se encuentra en estado de interdicción, por padecer de una incapacidad; ya que padece demencia secundaria, a proceso infeccioso raquídeo y meningo-encefálico; que dicha incapacidad es total e incurable; y que le impide totalmente, gobernarse por sí mismo y administrar libremente sus bienes.- - - -

SEGUNDO.- Se declara que debe proveerse al señor Ramón Gutiérrez Mendoza, de un Tutor y Curador definitivos para que lo representen durante el tiempo que dure la interdicción y que se encargue de la guarda de su persona y de sus bienes, debiendo procederse al nombramiento de Tutor y Curador en los términos establecidos por la Ley.- - - TERCERO.- Publíquese esta sentencia por tres veces, de tres en tres días en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.- - - CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. - - - Con lo que concluyó la presente diligencia, levantándose esta actuación que se firma y autoriza para constancia. Lo certifico.-- PEDRO R. ALFARO G.- - - I. PECH M.- - - RUBRICAS”

Y para su debida publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, por tres veces de tres en tres días, como esta mandado en la resolución que antecede expido la presente en la ciudad de Mérida, Capital del Estado de Yucatán, a dos de marzo del dos mil cinco.-

LA ACTUARIA

LICENCIADA EN DERECHO AMELIA ABIGAIL CABRERA GUZMAN Publíquese los días 4, 9 y 14 de marzo de 2005.

JUZGADO TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DEPARTAMENTO JUDICIAL DEL

ESTADO.

En el expediente número 1499/02, relativo a las diligencias de jurisdicción voluntarias que promueve NELLY AMPARO BARRERO CANTON, a fin de que se declare el estado de interdicción de la señora MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ BARRERO; el Juez del conocimiento ha dictado un proveído que es del tenor literal siguiente: --- “En la Ciudad de Mérida, Capital del Estado de Yucatán, Estados Unidos Mexicanos, siendo las trece horas, del día tres de enero del dos mil cinco, estando en audiencia pública el Ciudadano Juez Tercero de lo Familiar del Primer Departamento Judicial del Estado, Licenciado en Derecho Pedro Raymundo Alfaro Gómez, asistido de la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada en Derecho Irma Concepción Pech Martínez, se procedió a celebrar la audiencia dispuesta en el auto de fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro, con la asistencia de la ciudadana Agente del Ministerio Público de la Adscripción, Licenciada en Derecho Margelly del Carmen Mena Cambranis, y de los señores Nelly Amparo Barrero Cantón, Carlos de Jesús González Barrero y María Rosa Barrero Cantón, éstos dos últimos, con el carácter de Tutor y Curador Interinos, respectivamente, de la presunta incapacitada María de los Ángeles González Barrero, quienes manifiestan su conformidad en que se declare el estado de interdicción de su representada, y la Agente del Ministerio Público manifiesta que en vista del resultado de los reconocimientos médicos practicados a la presunta incapacitada, María de los Ángeles González Barrero y demás constancias procesales, opina que debe declararse el estado de interdicción de dicha persona, y; RESULTANDO.- I.- Por memorial presentado con fecha primero de octubre del dos mil dos, compareció ante este Juzgado, la señora Nelly Amparo Barrero Cantón, a solicitar que se declare el estado de interdicción de su hija, María de los Ángeles González Barrero, tomándose al efecto las medidas correspondientes. - - - - II.- En auto de fecha veintiuno de octubre del dos mil dos, se decretó el reconocimiento médico de la presunta incapacitada, María de los Ángeles González Barrero, nombrándose para tal efecto a los Doctores Julio Torres Castro y Roberto Cárdenas Gutiérrez. En la diligencia respectiva dichos galenos llegaron a la conclusión de que la ciudadana María de los Ángeles González Barrero, se encuentra perturbada de sus facultades mentales; ya que padece epilepsia y retraso mental; que dicha perturbación es total e incurable; y que impide al que la padece, gobernarse por sí mismo y administrar libremente sus bienes. - - - - III.- En vista de tal informe se nombró a los señores Carlos de Jesús González Barrero y María Rosa Barrero Cantón, Tutor y Curador Interinos, respectivamente, de la presunta incapacitada, María de los Ángeles González Barrero, habiendo rendido la protesta de rigor el Tutor y Curador nombrados; por proveído de fecha veintiséis de agosto del dos mil cuatro, se dispuso un nuevo reconocimiento médico de la presunta incapacitada, a cargo de los Doctores Roberto Cárdenas Gutiérrez, Julio Torres Castro y Ulises G.Cantón; efectuado el segundo reconocimiento, los Doctores Roberto Cárdenas Gutiérrez, Julio Torres Castro y Cecilia Méndez Domínguez, ésta última en sustitución del Doctor Ulises G. Cantón, concordaron en que la ciudadana María de los Ángeles González Barrero, se encuentra perturbada de sus facultades mentales; ya que padece epilepsia y retraso mental; que dicha perturbación es total e incurable; y que impide al que la padece, gobernarse por sí mismo y administrar libremente sus bienes.- - - IV.- Finalmente, por auto de fecha ocho de noviembre del dos mil cuatro, y con fundamento en el artículo 863 del Código de