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LIQUIDACION DE REVISION ARTICULO 302º FACULTAD DE

In document ASAMBLEA DEPARTAMENTAL (página 61-63)

CAPITULO VII OTRAS SANCIONES

LIQUIDACION DE REVISION ARTICULO 302º FACULTAD DE

MODIFICAR LA LIQUIDACION PRIVADA. La Secretaria de Hacienda podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión (artículo 702 Estatuto Tributario). ARTICULO 303º.- EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACION. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Secretaria de Hacienda enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se propongan modificar, con explicación de las razones en que se sustenta (artículo 703 Estatuto Tributario).

ARTICULO 304º.- CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada (artículo 704 Estatuto Tributario).

ARTICULO 305º.- TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud devolución o compensación respectiva (artículo 705 Estatuto Tributario).

ARTICULO 306º.- SUSPENSION DEL TERMINO. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.

También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir (artículo 706 Estatuto Tributario).

ARTICULO 307º.- RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsables, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Secretaria de Hacienda se alleguen al proceso de documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas (artículo 707 Estatuto Tributario). ARTICULO 30 8º.- AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El secretario de Hacienda al conocer de la respuesta del requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez y declarar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como poner una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses (artículo 708 Estatuto Tributario). ARTICULO 309º.- CORRECION

REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento, o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que el articulo 467 del Estatuto Tributario, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Secretaria de Hacienda, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta el requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida (artículo 709 Estatuto Tributario).

Articulo 310º.- TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISION. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Secretaria de Hacienda deberá notificar la liquidación de revisión, si hay merito para ello.

Cuando inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en le respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

En todo caso el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada (artículo 710 Estatuto Tributario).

ARTICULO 311º.- CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION, EL

REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACION DE REVISION. La liquidación de división deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieran sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere (artículo 711 Estatuto Tributario). ARTICULO 312º.- CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE REVISION. La liquidación de revisión deberá contener. a- Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.

b- Periodo gravable a que corresponda c- Nombre o razón social del contribuyente d- Número de identificación tributaria e- Bases de cuantificación del tributo

f- Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.

g- Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración

h- Firma o sello del control manual o automatizado. (Artículo 712 Estatuto Tributario).

i- Manifestaciones de los recursos que proceden y términos para su interposición. ARTICULO 313º.- CORECCION PORVOCADA POR LA LIQUIDACION DE REVISION. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Secretaria de Hacienda, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto contribuyente, responsable o agente retenedor deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida y, presentar un memorial ante la Secretaria de

Hacienda, el cual conste los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopiado la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida (Artículo 713 Estatuto Tributario).

ARTICULO 314º.- FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.

También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó (Artículo 714 Estatuto Tributario).

LIQUIDACION DE AFORO

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