reparos cuando, en el curso de las auditorías, fiscalizaciones, inspecciones, exámenes de cuentas o investigaciones que realicen en ejercicio de sus funciones de control, detecten indicios de que se ha causado daño al patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, como consecuencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una norma legal o sublegal, al plan de organización, las políticas, normativas internas, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno, así como por una conducta omisiva o negligente en el manejo de los recursos.”
Igualmente, de la valoración de los alegatos y de la valoración de las pruebas que constan en el expediente, este delegatario se formó la convicción, que los ciudadanos:
Rubens Daniel Francovig Toscano, en su carácter de presidente del Instituto del
Deporte Tachirense, Jenny del Mar Balza Casique, en su carácter de administradora y Jorge Alirio Bayona García, en su carácter de almacenista I, plenamente identificados anteriormente, no aplicaron los mecanismos de control interno en lo que
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respecta a la entrega de ciento treinta y un (131) kit deportivos de presentación entregados a funcionarios del instituto, a funcionarios del Ejecutivo Regional y otras personas, sin que conste prueba alguna que demuestre de manera detallada quiénes fueron los beneficiarios de los mencionados kit anteriormente señalados; quedó evidenciado el destino que tuvieron los kit de presentación por lo cual no se puede hablar de pérdida, destrucción o extravío, sin embargo no fue probado en su oportunidad los mecanismos de control utilizados por los interesados legítimos que permitieran de forma clara y contundente demostrar las distintas personas beneficiarias de dichos kit de presentación.
Lo anteriormente expuesto no es conforme con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 8 y artículo 23 de la Resolución Nº 01-00-00-015 de las Normas de Control Interno dictadas por la Contraloría General de la República de fecha 30-04-97, el cual establece:
“Articulo 8°.-Los sistemas de control interno deben ser estructurados de acuerdo con las premisas siguientes: a) Corresponde a la máxima autoridad jerárquica de cada organismo o entidad establecer, mantener, perfeccionar el sistema de control interno, y en general vigilar su efectivo funcionamiento. Asimismo, a los niveles directivos y gerenciales les corresponde garantizar el eficaz funcionamiento del sistema en cada área operativa, unidad organizativa, programa, proyecto, actividad u operación, de la cual sean responsables. b) El sistema de control interno es parte de los sistemas financieros, presupuestarios, contables, administrativos y operativos del organismo o entidad y ni un área independiente, individual o especializada.”
“Articulo 23.-Todas las transacciones y operaciones financieras, presupuestarias y administrativas deben estar respaldadas con la suficiente documentación justificativa. En este aspecto se tendrá presente lo siguiente: a) Los documentos deben contener información completa y exacta, archivarse siguiendo un orden cronológico u otros sistemas de archivo que faciliten su oportuna localización, y conservarse durante el tiempo estipulado legalmente. b) Las autoridades competentes del organismo o entidad adoptarán las medidas necesarias para salvaguardar y proteger los documentos contra incendios, sustracción o cualquier otro riesgo, e igualmente, para evitar su reproducción no autorizada.”
Por lo tanto, de las normas legales previamente citadas, se concluye que la conducta irregular desplegada por parte de los ciudadanos: Rubens Daniel Francovig
Toscano, en su carácter de presidente del Instituto del Deporte Tachirense, Jenny del Mar Balza Casique, en su carácter de administradora y Jorge Alirio Bayona García,
en su carácter de almacenista I, se subsume dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previsto en los numerales 2 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala:
ARTÍCULO 91: Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…Omissis…)
2. la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u
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organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley.
(…)
26. Quienes incumplan las normas e instrucciones de control dictadas por la Contraloría General de la República. (Subrayado propio).
CAPITULO IV DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con la Resolución C.E.T. 067, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 2.751 de fecha 15 de marzo de 2010 y con el carácter de delegatario de la Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio, según Resolución C.E.T. Nº 097, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Extraordinario 2.050 de fecha 20 de Febrero de 2008, quien suscribe, Abogado Ramón Uribe Díaz, ya identificado, en mi condición de Director de Determinación de Responsabilidades, resuelve:
PRIMERO: Declarar Responsable Administrativamente a los ciudadanos: PRIMERO: DIÓGENES GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.663.730, en su
condición de Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense, JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.345.186, en su condición de Administradora y Miembro Principal de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense y GEORGY GERMAN SANCHEZ
GALVIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.123.691, en su condición de
Miembro Suplente de la Comisión de Licitaciones del Instituto del Deporte Tachirense, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. SEGUNDO: Declarar Responsable Administrativamente al ciudadano: JORGE ALIRIO BAYONA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.662.577, en su condición de Almacenista I del Instituto Tachirense del Deporte (I.D.T.), por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el numeral 2, del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. TERCERO: Declarar Responsable Administrativamente a los ciudadanos:
RUBENS DANIEL FRANCOVIG TOSCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-
11.083.486, en su condición de Presidente del Instituto del Deporte Tachirense,
JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-
9.345.186, en su condición de Administradora y JORGE ALIRIO BAYONA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.662.577, en su condición de Almacenista I, por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en los numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
SEGUNDO: Se formula el Reparo al ciudadano: JORGE ALIRIO BAYONA GARCÍA,
titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.662.577, suficientemente identificado en autos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por un monto de CINCO
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MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.5.146,00), relacionado con el
hecho Nº 7, indicándose que el reparo impuesto deberá ser pagado ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación por el monto señalado.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo 94 eiusdem, se impone sanción pecuniaria (multa) a los ciudadanos:
RUBENS DANIEL FRANCOVIG TOSCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-
11.083.486, DIÓGENES GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.663.730 y,
GEORGY GERMAN SANCHEZ GALVIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-
16.123.691, anteriormente identificados, cuyo monto será calculado de la siguiente manera: Se toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) Unidades Tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) Unidades Tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias. Por cuanto existe circunstancias atenuantes de su responsabilidad administrativa, previstas en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como la del numeral 1, por no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley y la del numeral 3 por no haber daño al patrimonio público, razones por las cuales se reduce el monto de la multa a su límite mínimo, a saber en cien (100) Unidades Tributarias, tomándose el valor de la unidad tributaria la que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, es decir, la del año 2007 por un monto de Bs. 37.632, hoy
Bs.37,63 para un monto de la multa que debe pagar cada uno de TRES MIL
SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.3.763,20) multa que deberá ser
pagada ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación por el monto aquí señalado.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo 94 eiusdem, se impone sanción pecuniaria (multa) al ciudadano:
JORGE ALIRIO BAYONA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.662.577,
anteriormente identificado, cuyo monto será calculado de la siguiente manera: Se toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) Unidades Tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) Unidades Tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias. Por cuanto existe una circunstancia atenuante de su responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como la del numeral 1, por no haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley y una circunstancia agravante, la del numeral 5 del artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estableciendo como sanción un monto de la multa por doscientos cincuenta unidades tributarias (250), tomándose el valor de la unidad tributaria la que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, es decir, la del año 2007 por un monto de Bs. 37.632, hoy Bs.37,63 para un monto de la multa que debe pagar de NUEVE MIL
CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 9.407,50), multa que
deberá ser pagada ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación por el monto aquí señalado.
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QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo 94 eiusdem, se impone sanción pecuniaria (multa) a la ciudadana:
JENNY DEL MAR BALZA CASIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-
9.345.186, anteriormente identificada, cuyo monto será calculado de la siguiente manera: Se toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) Unidades Tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) Unidades Tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) Unidades Tributarias. Por cuanto existe una circunstancia atenuante de su responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como la del numeral 3, por no haber daño al patrimonio público y una circunstancia agravante, la del numeral 1 del artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por la reincidencia por cuanto la mencionada ciudadana ya ha sido declarada responsable en otra oportunidad en este órgano de control fiscal, según expediente Nº DDR-RA-01-11, estableciendo como sanción un monto de la multa por doscientos cincuenta unidades tributarias (250), tomándose el valor de la unidad tributaria la que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, es decir, la del año 2007 por un monto de Bs. 37.632, hoy
Bs.37,63 para un monto de la multa que debe pagar de NUEVE MIL
CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 9.407,50), multa que
deberá ser pagada ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación por el monto aquí señalado.
SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se procede a dejar constancia escrita en el Expediente Nº DDR-RA-R-09-10, de la presente decisión, mediante resolución Nº 054, y tendrá efectos inmediatos.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la presente decisión agota la vía administrativa.
OCTAVO: Se le indica a los interesados que contra este Acto Administrativo decisorio
podrán interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante esta misma autoridad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal o por su parte, el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación.
NOVENO: De conformidad con el artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de
la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se ordena la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la República.
DÉCIMO: De conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría
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con lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente decisión al Ministerio Público.
DÉCIMO PRIMERO: Se deja constancia que la audiencia pública llevada a cabo el
día 27 de febrero de 2012, fue reproducida en video, constante de un (01) disco compacto, que se encuentra en los archivos de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira.
Abg. RAMÓN URIBE DIAZ
Director de Determinación de Responsabilidades Contraloría del estado Táchira
PPC
Exp. DDR-RA-R-09-10 05MAR2012