Capítulo I. El Tráfico como fenómeno histórico y actual.
75 Clases de imprudencia a las que, en apariencia, debía añadirse el descuido al que hacía referencia el artículo 600 del Código.
5.33. Los delitos de tráfico en el Código penal.
Por fin, con la Ley de 8 de abril de 1967, sobre modificación de determinados artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE 86/1967, de 11 de Abril), se introducen en el Código Penal la mayoría de las figuras delictivas contenidas en las dos leyes antes citadas. El preámbulo de la Ley 3/1967 justifica la incorporación al Código penal de estas conductas porque: "La persistencia y continuidad con que se producen los delitos cometidos con ocasión del tránsito de automóviles y su indudable semejanza con otros previstos en el Código Penal aconsejan la conveniencia de su inserción en el principal Texto punitivo, aunque sea preciso, en muy limitados casos, transplantar al mismo algunos tipos que configurados en la Ley de uso y circulación de vehículos a motor, parece necesario conservar en razón a los bienes jurídicos que protegen. Las leyes penales especiales tienen su razón de ser, bien porque establecen figuras delictivas, cuya naturaleza es esencialmente diversa y aun opuesta a las que comprende el Código, inspiradas en principios distintos, bien porque resuelven problemas determinados por circunstancias transitorias que justifican en razón a la estabilidad del Código, su independencia del él. La
experiencia proporcionada con la aplicación de la Ley especial permite ya dar un paso adelante, encuadrando los delitos que tipificaba en el Código penal común"
Así, los delitos de tráfico se introdujeron en la sección I a ("Delitos contra la seguridad del tráfico") del Titulo V del Código, título que llevaba la poco afortunada rúbrica de "De los delitos de riesgo en general". La mencionada Sección incluía los artículos 340 bis a) que castigaba con multa de 5.000 a 50.000 pesetas y privación del permiso de conducción por tiempo de 3 meses y 1 día a 5 años al que condujere un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes (art 340 bis a) Primero) o condujere u n vehículo de motor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida de las personas, su integridad o sus bienes (art. 340 bis a) Segundo). Además, este artículo establecía que "la pena de privación del permiso de conducción se impondrá con carácter definitivo cuando el culpable hubiera sido condenado dos veces a privación temporal del mismo, por delito previsto en este artículo, en el párrafo primero del 565 o por ambos". Así como que "cuando de los actos sancionados en este artículo o en el siguiente resultare, además del riesgo prevenido, lesión o daño, cualquiera que sea su gravedad, los Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada" y que "en la aplicación de las penas establecidas en los dos citados artículos procederán los Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 61".
Por su parte, el artículo 340 bis b) castigaba con las penas de arresto mayor o m ulta de 5.000 a 50.000 pesetas al que originase un grave riesgo para la
circulación alterando la seguridad del tráfico mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización o por cualquier otro medio o no restableciendo la seguridad de la vía, cuando hubiese obligación de hacerlo.
Por último, el artículo 340 bis c) castigaba con m ulta de 5.000 a 20.000 pesetas al que condujere por vía pública un vehículo de motor sin haber obtenido el correspondiente permiso.
Como puede observarse, la principal novedad, excepción hecha de la penalidad, respecto de la regulación anterior, fue la supresión en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes del término "manifiesta", que tanto debate había suscitado en la doctrina y jurisprudencia así como la referencia a la puesta en peligro de la seguridad de la circulación y el requisito de la inminencia del peligro en el delito del numero segundo del artículo 340 bis a).
La siguiente reform a de los delitos de tráfico se produjo por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reform a urgente y parcial del Código penal (BOE 152/1983, de 27 de junio) y en ella se derogaron la agravante de plurireincidencia y el delito de conducción sin la correspondiente habilitación administrativa.
Con posterioridad, la actualización del anterior Código penal m ediante la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (BOE 148/1989, de 22 de junio), supuso im portantes novedades en los delitos de tráfico.
En prim er lugar, y al m argen de alguna reordenación de preceptos m ás form al que material, 77 cabe destacar la despenalización de las conductas de conducción tem eraria en las que sólo se hayan puesto en peligro aspectos patrimoniales. Con anterioridad se e x ig ía que como consecuencia de la conducción tem eraria se hubieran puesto en peligro concreto la vida de las personas, su integridad o sus bienes, m ientras que a p artir de 1989 el texto legal sólo habla del peligro concreto para la vida o la integridad d e la s personas. Las razones para tal despenalización g u a r d a n r e l a c i ó n c o n uno de los principales objetivos de la r e f o r m a , cifrado en llevar a cabo una despenalización de las f a l t a s ; y ello en tanto que al haberse descrim inalizado parcialm ente los daños cometidos im prudentem ente, y en aras al respeto al principio de proporcionalidad, la pena que se hubiera podido im poner por la puesta en peligro de los bienes como consecuencia de una conducción temeraria debería haber sido en todo caso inferior a la correspondiente por tentativa dolosa de daños 78, lo que llevaría a considerar tal conducta como u n a simple falta, y he aquí que esto chocaría con la ya indicada autoim posisión del legislador proceder a una despenalización de las faltas.
Asimismo, de gran trascendencia, fue la introducción del, entonces nuevo, artículo 340 bis d), referente a punición de los llam ados
77 Los dos últimos párrafos del artículo 340 bis a), en los que se establecían normas concúrsales y de determinación de la pena aplicables a las infracciones contempladas en este precepto y en el siguiente, pasaron a integrar por sí solos el artículo 340 bis c), refiriendo ahora sus previsiones a los artículos 340 bis a) y 340 bis b), por tanto, a los mismos supuestos que antes.
78 Vid. Vives An t ó n, T.S., en BOIX/Orts/ ViveS: La reforma penal de 1989, Valencia 1989, págs. 62 y ss.
«conductores homicidas», distinguiendo para ello dos supuestos, el del párrafo prim ero caracterizado por la exigencia de u n concreto peligro para la vida integridad de las personas como consecuencia de una conducción tem eraria y con consciente deprecio por la vida de lo demás, y el del párrafo segundo en el que no se exige la concreta puesta en peligro. Estos preceptos que, con las correspondientes modificaciones penológicas, han pasado a integrar el actual artículo 384 del Código penal, tuvieron su origen en aparición en los m edios de comunicación a principios de 1989 de una serie de noticias referidas a supuestos de conducciones en sentido contrario en autopistas o autovías como consecuencia del cruce de apuestas entre sus protagonistas.
Por últim o, en el delito del artículo 340 bis a) Prim ero se introduce como novedad la m ención a las sustancias psicotrópicas junto a las ya conocidas de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.
Con posterioridad, la Ley Orgánica 17/1994, de 23 de diciembre (BOE 307/94, de 24 de diciembre), equiparó expresam ente a los ciclomotores con los vehículos de m otor, despejando así las d u d as que desde la Ley del autom óvil de 1950 se habían suscitado en doctrina y jurisprudencia acerca de si los ciclomotores podían ser considerados o no como vehículos de m otor a efectos penales.
La aprobación del Código penal de 1995 por Ley O rgánica 10/95, de 23 de noviem bre (BOE 281/95, de 24 de noviembre) cobijó los delitos de tráfico en el Capítulo IV (Delitos contra la seguridad del tráfico) del Título
XVII (Delitos contra la seguridad colectiva). Esta nueva ubicación no supuso cambios significativos en al concepción y estructuración de los delitos de tráfico que hemos expuesto salvo por la introducción de nuevas penalidades y, en su artículo 380, del delito de negativa a someterse a las pruebas legalm ente establecidas para la com probación de la influencia en la conducción de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
La últim a modificación del Código penal en la m ateria se produce p o r la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviem bre y ha consistido, adem ás de la agravación de penas derivada, en parte, por la desaparición del arresto de fin de semana,79 en la introducción de u n segundo párrafo en el artículo 381, en el que expresam ente se dispone que "En todo caso, se considerará que existe temeridad manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos".
Para finalizar este breve recorrido por las sucesivas redacciones de los delitos de tráfico debe mencionarse que actualmente se encuentra en fase de tramitación parlamentaria un proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código penal (Boletín Oficial de las Cortes Generales n° 119-1, de 15 de enero de
79 El artículo 379 CP, pasa a tener la siguiente redacción: "El que condujere un vehiculo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad
2007) que entre otros aspectos incide en esta sede. El referido proyecto trata de intensificar la persecución penal de las conductas relacionadas con el tránsito de vehículos ensayando tres vías: la creación de nuevas descripciones típicas (El apartado octogésimo séptimo del artículo único del proyecto introduce un nuevo apartado en el artículo 379 CP -con el cardinal uno- que instituye un nuevo delito relacionado con la conducción a velocidad excesiva. Se decide sancionar a quien "condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en 50 kilómetros por hora en vía urbana o en 70 kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente."Asimismo, se introduce, por mor del apartado nonagésimo segundo, un tipo especial de quebrantamiento de condena que se expande hasta dar cobertura por igual a los incumplimientos de sanciones y medidas cautelares de origen administrativo. El nuevo precepto sanciona al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor habiendo sido privado judicial o administrativamente del derecho a hacerlo, o cuando el correspondiente permiso se encontrare suspendido o cancelado."); la lim itación del arbitrio judicial en la apreciación del ámbito material de algunas tipos ya existentes por medio de una concreción de sus elementos (Con este fin se observa como el delito de conducción bajo la influencia de ciertas sustancias tóxicas, actualmente contemplado en el artículo 379 CP, pasa a ocupar su apartado segundo, introduciéndose una determinación legal adicional conforme a la cual "En todo caso, será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa con una tasa de alcohol en aire
de treinta y uno a noventa días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".
espirado superior a 0,60 mg por litro de sangre o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro/'); y la elevación del cuadro penal previsto para este sector de la crim inalidad (Todos los delitos comprendidos actualmente en el ámbito de la protección de la seguridad vial experimentan u n incremento del rigor de la respuesta penal. En algunos casos ese rigor pasa por la elevación de la extensión de las penas asignadas; así ocurre en la conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, que pasaría a ocupar el artículo 381 CP, para el que la pena de prisión sería de dos a cinco años -ahora es de uno a cuatro años- y la multa de doce a veinticuatro meses -ahora de seis a doce meses-.)