29. — Damos los siguientes ejemplos:
a) La Convención de San José de Costa Rica prevé en su declaración los derechos implícitos. En efecto, hay que prestar atención a lo que consigna el art. 29 cuando se refiere a las “normas de interpretación” del pacto. Allí se dice: “Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de...: b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.”
De estas tres fórmulas inducimos que la convención deja intactos los derechos y libertades que surgen del derecho interno o de tratados en que sea parte un estado signatario de la misma convención; reconoce derechos y garan-tías propios de la persona humana, o derivados de la democracia; mantiene el efecto más amplio que pueda provenir de la Declaración Americana y de otros actos internacionales similares.
Asimismo, el art. 31 prevé que podrán incluirse en el régimen de protección de la convención otros derechos y libertades que sean reconocidos en el futuro de acuerdo a los procedimientos establecidos en sus artículos 76 y 77.
b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también descarta en su art. 5º toda restricción o todo menoscabo a los derechos humanos fundamentales que se hallen reconocidos o vigentes en los estados-parte por leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el aludido tratado no los reconoce o los reconoce en menor grado.
c) La Convención sobre Derechos del Niño incluye una norma de sentido equivalente en su artículo 41.
d) En alguna medida, si la cláusula de los derechos implícitos de nuestra constitución alberga una tendencia a optimizar el plexo de derechos y, por ende, debe propender a su acrecimiento en la forma que ya tenemos señalada, bien cabe citar además la cláusula sobre desarrollo progresivo de los derechos sociales que contiene el art. 26 del Pacto de San José de Costa Rica, y la equivalente del art. 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Es así en cuanto esas normas comprometen a los estados-parte a adoptar medidas para alcanzar la efectividad de los derechos sociales, lo que, a su modo, interpretamos como una apertura a su inclusión en el rubro de los derechos implícitos, si es que la sobriedad de nuestro 14 bis constitucional les presta una cobertura menor que la de los tratados internacionales, o si el plexo de valores y principios diseminado en la parte orgánica desde la reforma de 1994 (especialmente en el art. 75) no se tiene como suficientemente elocuente.
C
APÍTULOXVII
ELDERECHODEPROPIEDAD
I.SU ENCUADRE GENERAL. - El concepto de propiedad. - La propiedad en la constitución argentina. - Qué es propiedad en sentido constitucional. - II. LOS CONTENIDOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD. - Los contenidos generales. - Los contenidos en el proceso. - Los contenidos en el derechos de la seguridad social. - Los contenidos que surgen del pago. - Los contenidos que surgen de la irretroactividad de las leyes. - Los contenidos que surgen de la transmisión por causa de muerte. - Los contenidos que surgen del art. 42. - Los contenidos en la propiedad intelectual. - El cambio de titularidad de la propiedad en el “derecho objetivo”. - La “indexación” y la propiedad. - La prohibición legal de la indexación. - La inviolabilidad de la propiedad. - Las limitaciones a la propiedad. - Las limitaciones “sociales”. - Los tratados inter-
nacionales de jerarquía constitucional.
I. SU ENCUADRE GENERAL
El concepto de propiedad.
1. — Entre los derechos individuales que el constitucionalismo moderno o clásico protegió con más intensidad se halla el de propiedad. El derecho de propiedad de cuño individualista recibió el impacto de las transformaciones ideológicas, sociales y económicas, hasta llegar a las doctrinas que le asignan una función social, y a las fórmulas del constitucionalismo social que —como en la constitución de Weimar de 1919— enuncian el principio de que “la propiedad obliga”.
Entre el extremo del liberalismo individualista y las concepciones afirmativas de que la propiedad tiene una función social, transcurre toda una etapa suficientemente larga para advertir el progreso que significa la última de las teorías señaladas. No obstante, surge por otro lado el vasto movimiento socialista y luego marxista, que se encarga de llevar su ataque a la propiedad privada, especialmente con respecto a los llamados medios de producción, a los que propone colectivizar para alcanzar la emancipación del proletariado. Las constituciones que, con posterioridad a la Revolución Rusa de 1917, se enrolaron en esta línea, tanto en la ex Unión Soviética como en los estados alineados en su órbita de irradiación, organizaron el orden social y económico tomando en cuenta la socialización de la propiedad de los medios de producción.
Como los movimientos pendulares son frecuentes en el devenir histórico, la extinción de la Unión Soviética y sus satélites puso ahora de moda un “neo-liberalismo” capitalista, que en sus políticas sacrifica al constitucionalismo social so pretexto de valorizar al mercado y a la libre competencia.
2. — La doctrina social de la Iglesia ha reivindicado para el derecho de propiedad individual el carácter de derecho natural primario. Sin embargo, no deja de advertir que hay un destino común de los bienes, conforme al cual “Dios ha destinado la tierra y todo lo que en ella se contiene para uso de todos los hombres y de todos los pueblos, de modo que los bienes creados deben llegar a todos en forma justa, según la regla de la justicia inseparable de la caridad” a tenor de la declaración del Concilio Vaticano II. Afirmar que los bienes están destinados a la utilidad de todos los hombres, sin exclusión de ninguno, significa acoger el principio dikelógico que, sostenido por Legaz y Lacambra, señala que todo hombre debe tener propiedad, o lo que es lo mismo, que la posibilidad de acceso a una cierta propiedad necesaria para vivir dignamente es debida por exigencia del deber ser ideal de la justicia.
3. — El derecho “a tener propiedad” solamente se concreta en un derecho de propiedad sobre algún bien determinado, cuando el derecho positivo adjudica a un sujeto el título respectivo conforme a algún acto jurídico reconocido como adquisitivo de propiedad.