CAPÍTULO II LAS ACTAS
LOS PLAZOS Artículo 142 Regulación
1. Las actuaciones procesales se practican puntualmente en el día y hora señalados, sin admitirse dilación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, los plazos de la actividad procesal regulados por este Código son por días, horas y el de la distancia. Se computan según el calendario común.
Artículo 143 Cómputo.- Los plazos se computarán:
1. Cuando son por horas, desde el instante en que se produjo el acto procesal, incluyen- do las horas del día inhábil, salvo expresa disposición contraria de la Ley.
2. Cuando son por días, a partir del día siguiente hábil de conocido el mandato o de notificado con él.
3. Sólo se computará los días inhábiles tratándose de medidas coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la Ley lo permita.
4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el caso de medidas coercitivas que afectan la libertad personal, cuando un plazo venza en día inhábil, se prorroga de pleno derecho al día siguiente hábil.
5. Los plazos comunes se computarán desde el día siguiente hábil de la última notifica- ción.
Código Procesal Penal
Artículo 144 Caducidad.-
1. El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo.
2. Los plazos que sólo tienen como fin regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia sólo acarrea responsabilidad dis- ciplinaria.
Artículo 145 Reposición del plazo.-
1. Cuando factores de fuerza mayor o de caso fortuito, o por defecto en la notificación que no le sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y desarrollar en él una actividad prevista en su favor, podrá obtener la reposición íntegra del plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la Ley, a su pedido. 2. La solicitud de reposición del plazo se presentará por escrito en el plazo de veinticua- tro horas luego de desaparecido el impedimento o de conocido el acontecimiento que da nacimiento al plazo.
3. La solicitud deberá contener:
a) La indicación concreta del motivo que imposibilitó la observación del plazo, su justificación y la mención de todos los elementos de convicción de los cuales se vale para comprobarlo; y,
b) La actividad omitida y la expresión de voluntad de llevarla a cabo.
Artículo 146 Subsidiariedad.- El Fiscal o el Juez podrán fijar plazos a falta de previsión
legal o por autorización de ésta.
Artículo 147 Renuncia de plazos.-
1. Los sujetos procesales podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos estableci- dos en su favor, por manifestación expresa.
2. Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todas las partes y la aprobación del Juez.
Artículo 148 Término de la distancia.-
1. El término de la distancia se computa teniendo en cuenta la sede geográfica, y el medio de locomoción utilizable y disponible para el caso concreto.
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TÍTULO III
LA NULIDAD
Artículo 149 Taxatividad.- La inobservancia de las disposiciones establecidas para las
actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley.
Artículo 150 Nulidad absoluta.- No será necesaria la solicitud de nulidad de algún suje-
to procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia;
b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas;
c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria;
d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
Artículo 151 Nulidad relativa.-
1. Excepto en los casos de defectos absolutos, el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad por el vicio, cuando lo conozca.
2. La solicitud de nulidad deberá describir el defecto y proponer la solución correspondien- te.
3. La solicitud deberá ser interpuesta dentro del quinto día de conocido el defecto. 4. La nulidad no podrá ser alegada por quien la haya ocasionado, haya concurrido a cau- sarla o no tenga interés en el cumplimiento de la disposición vulnerada. Tampoco podrá ser alegada luego de la deliberación de la sentencia de primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la deliberación de la sentencia de la instancia sucesiva.
Artículo 152 Convalidación.-
1. Salvo los casos de defectos absolutos, los vicios quedarán convalidados en los siguien- tes casos:
a) Cuando el Ministerio Público o los demás sujetos procesales no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
b) Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo hayan aceptado, expresa o tácita- mente, los efectos del acto;
c) Si, no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes.
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2. El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna ma- nera, el desarrollo del proceso ni perjudique la intervención de los interesados.
Artículo 153 Saneamiento.-
1. Los defectos deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rec- tificando el error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a instancia del interesado. 2. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos ex- presamente previstos por este Código.
Artículo 154 Efectos de la nulidad.-
1. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. El Juez precisará los actos dependientes que son anulados.
2. Los defectos deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el acto omitido.
3. La declaración de nulidad conlleva la regresión del proceso al estado e instancia en que se ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos en que así correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de apelación o de casación.
4. La declaración de nulidad de actuaciones realizadas durante la Investigación Prepa- ratoria, no importará la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa intermedia.
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SECCIÓN II
LA PRUEBA
TÍTULO I
PRECEPTOS GENERALES