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LUCRATIVA Artículo 1 Fundamento y naturaleza.

CAPITULO VIII. Infracciones y sanciones.

LUCRATIVA Artículo 1 Fundamento y naturaleza.

Al amparo de lo previsto en el artículo 57 en relación con el artículo 20.3 letra l, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDL 2/2004, de 5 de marzo) , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del citado Texto Refundido, este Ayuntamiento establece la “Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa”, especificado en las Tarifas contenidas en el artículo 6, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial que tiene lugar por la ocupación de terrenos de uso publico con mesas y sillas con finalidad lucrativa.

Artículo 3.- Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, si se procedió al disfrute sin la oportuna autorización.

Artículo 4.- Responsables.

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere los artículos 41 y 42 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores y liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

Artículo 5.- Beneficios fiscales.

1.- El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa cuando solicitaren licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales referidos en el artículo 1 de esta Ordenanza, siempre que sean necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 6.- Cuota tributaria.

1.- La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será la fijada en las Tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la superficie ocupada por los aprovechamientos expresada en metros cuadrados.

2.- Las Tarifas anuales de la tasa serán las siguientes:

A) Por cada metro cuadrado o fracción de superficie ocupada

Zona primera 37,50 €

Zona segunda 20,25 €

Zona especial 5,40 €

B) Por la utilización de toldos, marquesinas y sombrillas fijados a la vía pública: se multiplicará por el coeficiente 0'10 la cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa del apartado 2.A) anterior, atendiendo a la superficie ocupada por el toldo, marquesina o sombrilla.

3.- A los efectos previstos para la aplicación del apartado 2 anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.

b) Si como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, sombrillas y otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomará aquella como base de cálculo.

c) Los aprovechamientos serán anuales; todos los aprovechamientos realizados sin autorización administrativa se consideran anuales.

d) La zona primera estará comprendida por Puerto de Andratx, Camp de Mar, San Telmo, Plaza de España, calle constitución, Vía Roma y Urbanización Son Más. La zona segunda estará comprendida por el resto de las zonas del Municipio no señaladas en la zona primera. La Zona especial contempla la ocupación en la Zona de Son Más los días de Mercado.

Artículo 7.- Devengo.

1.- La tasa se devengará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados el día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas.

2.- Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento regulado en esta ordenanza.

3.- Cuando se ha producido el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

Artículo 8.- Periodo impositivo.

1.- Cuando el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.

2.- Cuando el aprovechamiento especial ha sido autorizado o prorrogado para varios ejercicios, el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 9.- Régimen de declaración e ingreso.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Depositaría Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento pero siempre antes de retirar la correspondiente Licencia.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamiento ya autorizadas y prorrogados, una vez incluidas en los padrones o matrículas de esta tasa, por años naturales en el lugar y periodo que se determinen.

2.- Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el periodo anual o de temporada autorizado, excepto en caso de presentación de alta por primera apertura del establecimiento, en que podrá ser reducidas por semestres.

Si se cesa en el disfrute del aprovechamiento especial durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si el cese tiene lugar en el segundo semestre, no procederá devolver cantidad alguna.

3.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, abonar el importe de la tasa y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie a que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio.

4.- Los servicios técnicos de este Ayuntamiento, con anterioridad a la concesión de la licencia, comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, y si se dieran diferencias, se practicarán las liquidaciones complementarias que procedan, o se reintegrarán las cantidades que correspondan.

5.- No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el importe de la tasa y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan.

6.- Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

7.- Cuando no se autorizara el aprovechamiento solicitado, o por causas no imputables al interesado no pudiera tener lugar su disfrute, procederá la devolución del importe satisfecho.

8.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la Tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa correspondiente.

9.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El Incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

Artículo 10.- Notificaciones de las tasas.

1.- La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos especiales se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación, con carácter previo a la prestación del servicio.

2.- No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si una vez verificada la autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

Artículo 11.- Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el 1 de enero de 2008, y seguirá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO,