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CONSTITUCIONALES EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO PERSONAL.

Del procedimiento que se detalla en líneas anteriores, se puede observar que en ninguna parte se pone en conocimiento del obligado alimentante el informe emitido por el departamento de pagaduría de la unidad judicial, lo que denotaría una falta de información o de notificación, invalidando así el procedimiento, existiendo incluso casos en la realidad, en que se ha podido observar, que las o los representantes del acreedor alimentario no informaban al juez de forma oportuna el cambio del número de cuenta en donde se realizaban los depósitos, con la intención de generar un doble pago injustificado.

Este proceder ilegítimo, en parte se ha conseguido evitar desde el momento en el que se ha aplicado el sistema único para el pago de pensiones alimenticias creado por el Consejo de la Judicatura, el cual inició como un plan piloto en la ciudad de Ambato alrededor del año 2009, pero que solamente incluía una entidad financiera

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más no como es actualmente, un sistema de entidades financieras catalogadas como redes asociadas.

Por lo tanto, todos los casos a nivel país en donde se tramitan alimentos, desde la emisión del auto de calificación, incluyen la orden de la creación de este código, por lo que, tanto el acreedor alimentario como el beneficiario, conocen de la obligación de cancelar únicamente a través de dicho código, ya que incluso así lo indica el Juez que conoce la causa desde el momento mismo en el que se emite el auto de calificación de los procesos en donde se tramitan el pago de alimentos; es así, que estaríamos dejando a un lado el engaño en el que podría incurrir el Juzgador por parte de la persona que reclama el pago de los alimentos.

Este procedimiento llevaba alrededor de uno a dos meses para la obtención de la boleta de apremio, pero dejaba en la indefensión al deudor alimentario por cuanto esté no podía defenderse indicando si se había procedido a realizar un informe de pensiones conforme a la realidad.

Lo que nos lleva al procedimiento actual; después de la emisión de la sentencia emitida por la Corte Constitucional Ecuatoriana el 10 de mayo del año 2017, sentencia No. 012-17-SIN-CC, por la carga procesal, existen casos en los que para poder fijar una audiencia, ha sido imposible cumplir con el término dispuesto por la Corte Constitucional; por lo que, se han fijado audiencias desde la presentación del requerimiento en un tiempo entre tres o cuatro meses, para obtener una boleta de apremio que solo durará treinta días.

Con esta introducción diré, que considero en base a la experiencia en los juzgados al ser parte de una unidad judicial de familia, mujer, niñez y adolescencia, que sí se puede establecer un procedimiento que regule las actuaciones de los sujetos procesales, pero por sobre todas las cosas, que se enmarque en el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, para la obtención de la boleta de apremio, el que bajo mi criterio podría ser:

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beneficiario del derecho de alimentos, la que contendrá la dirección del lugar donde deberá notificarse al obligado alimentante.

ii. Orden del Juez a fin de que el departamento de pagaduría emita un informe en el que se indique si el obligado alimentante se encuentra o no al día en pago de las pensiones alimenticias.

iii. Emisión del informe por parte de pagaduría con las observaciones que fueren del caso, por ejemplo, si la persona para quien se reclama alimentos ya ha cumplido la mayoría de edad.

iv. El juzgador dispondrá que este informe sea puesto en conocimiento de las partes, por lo que se procederá a la notificación al deudor alimentario en el lugar que se indicó en la petición inicial.

v. Se concederá el término de diez días para que pague, o justifique documentadamente la imposibilidad del pago.

vi. Vencido esté termino se resolverá por parte del Juez a:

a. La convocatoria a una audiencia

b. La emisión de la boleta de apremio con orden de allanamiento.

La boleta de apremio podrá ser emitida una vez cada año, en virtud del tiempo y de la carga procesal que implica para el sistema judicial.

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EPÍGRAFE IV ANÁLISIS DEL CASO

1. ANTECEDENTES Y PRESUPUESTOS FÁCTICOS DE LA SENTENCIA DE

LA CORTE CONSTITUCIONAL NO. 012-17-SIN-CC.

La sentencia emitida por la Corte Constitucional, fue en virtud de tres demandas presentadas en forma indistinta, por sujetos diferentes y en tiempos diferentes, por ende con normativas diferentes las dos demandas en relación con la demanda presentada en el año 2016, incluso al momento en el que se solicita que la Presidencia de la República conteste a cada una de las demandas, difiere mucho la contestación a las demandas planteadas en el año 2013 a la demanda del año 2016. Los casos sujetos de análisis por la Corte Constitucional son:

Caso Nro. 0026-10-IN

“… El 14 de mayo de 2010, el señor Arturo Alberto Zelaya Gamboa, por sus propios y personales derechos, presentó una acción pública de inconstitucionalidad, por el fondo, en contra de los artículos innumerados 5 incisos segundo, tercero y cuarto; 10 inciso segundo; 15 inciso cuarto, 23, 24, 25 y 37 inciso cuarto de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 643 de 28 de julio de 2009…” (Sentencia , 2017).

En esta demanda, el accionante indica que con la aplicación de estas normas se está violentando el derecho a la libertad, sobre todo cuando en la Constitución de la República del Ecuador, se establece que nadie podrá ser privado de su libertad por cualquier deuda, excepto aquellas que fueren adquiridas por pago de pensiones alimenticias, por lo que ninguno de los obligados subsidiarios deberían ser privados de su libertad y que tampoco deberían incluirse a los familiares como obligados subsidiarios de una obligación que no es suya, ya que claramente se establece en la

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ley que la responsabilidad del pago de alimentos es generada por la relación filial existente entre el acreedor alimentario y el deudor alimentario.

Caso 0031-10-IN

“… El 14 de junio de 2010, el señor Marcel Rene Ramírez Rhor en calidad de presidente de la Fundación "Padres Por Siempre", presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, Publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 643 del 28 de Julio de 2009…” (Sentencia , 2017)

El accionante asegura que se está violando los principios de igualdad ante la ley, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso con la aplicación de las normas señaladas. Por cuanto generan una situación de desigualdad entre hombres y mujeres ante la ley, por cuanto ambos progenitores son los responsables del cuidado y manutención de los hijos procreados, por lo tanto ambos deberían aportar de manera equitativa para el cumplimiento del desarrollo integral de los menores y que además no existe norma alguna que garantice que el dinero sea dirigido al cumplimiento del principio del interés superior del menor, por cuanto no se puede pedir la rendición de cuentas de los valores pagados por concepto de pensiones alimenticias, dejando sin la oportunidad de fiscalizar este pago o mucho peor, sin saber si este dinero es realmente usado para el fin por el que se lo requiere.

Estos dos casos, la Corte Constitucional consideró que las pretensiones eran similares por lo que se dispuso la acumulación de estas dos causas.

Caso N.° 0052-16-IN

“… El 4 de agosto de 2016, el señor Javier Renán Donoso Saldarriaga presentó acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos, por razones de fondo, en contra del primer inciso del artículo 137 del Código Orgánico General de

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Procesos (COGEP), publicado en el suplemento del Registro Oficial N.° 506 de 22 de mayo de 2015. El secretario general (e) de la Corte Constitucional, mediante certificación del 4 de agosto de 2016, señaló que: "De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certifico que, en relación a la acción pública de inconstitucionalidad de actos normativos N.° 0052-16-IN, (...) no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción...". No obstante, dejó constancia que para los fines pertinentes, la causa referida guarda relación con los casos Nros. 0092-15-IN y 0036-16-IN, que al momento, se encontraban en Sala de Admisión…” (Sentencia , 2017)

El accionante en este caso, manifiesta que la detención al obligado alimentante no tiene el objetivo que se ha buscado, por cuanto se genera un daño mayor al privarle de la libertad y ocasionar en algunos casos que quien está detenido por el pago de alimentos pierda su trabajo, el cual es el sustento para el pago de lo adeudado. Además indica que por la forma en la que se establece el procedimiento en el artículo 137 del Código Orgánico General de Procesos, el Juzgador no tiene la forma de valorar cada caso y de esta manera emitir la orden de detención. Manifestando que la medida de apremio personal no cumple con los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por cuanto una persona con una enfermedad catastrófica por ejemplo no podría cancelar el valor obligado a pagar ya que se encuentra gastando su dinero en su propia cura y por ende estaría imposibilitado a cumplir con la obligación de pasar alimentos de manera puntual como lo establece la ley. 19

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