• No se han encontrado resultados

Manifieste en forma reiterada, ignorar los hechos propios.

Capítulo V De las pruebas

III. Manifieste en forma reiterada, ignorar los hechos propios.

Artículo 291.- Las autoridades, las entidades y organismos que formen parte de la Administración Pública Federal o local, absolverán posiciones por medio de oficio, en el que se insertarán las posiciones que quiera hacerle la contraparte, para que por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá

a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contesta dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hace categóricamente afirmando o negando los hechos.

Sección Segunda De la prueba documental

Artículo 292.- Son documentos públicos aquellos expedidos por un servidor o fedatario públicos en ejercicio de sus atribuciones, que contengan los sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las leyes.

Artículo 293.- Los documentos públicos expedidos por autoridades competentes, federales, estatales, municipales o del Distrito Federal harán prueba plena en el juicio, sin necesidad de legalización.

Artículo 294.- Los documentos que se presenten en lenguas indígenas o que hayan sido expedidos en la época colonial, podrán acompañarse de su traducción y de un dictamen pericial sobre su autenticidad y alcance legal. El dictamen mencionado deberá ser realizado por el experto que designe alguna institución oficial con atribuciones en la materia. Cuando no se acompañe la traducción, el tribunal la ordenará y designará al traductor que deba realizarla. Artículo 295.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas en el artículo 292.

Artículo 296.- Las partes podrán ofrecer como prueba documentos públicos o privados preexistentes, compulsa de éstos, o bien solicitar que se les expidan en vía de informe de autoridad las constancias que prueben los hechos que funden su reclamación.

Artículo 297.- La autenticidad de los documentos deberá ser objetada por las partes en la audiencia de ley, siempre que ofrezcan las pruebas necesarias para acreditar la objeción que formulen.

Artículo 298.- Para acreditar la autenticidad de un documento, las partes podrán solicitar el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, designando el documento que se considerará indubitado con el que deba hacerse el cotejo o bien solicitar al tribunal que se cite al interesado para que en su presencia se estampe la firma, letra o huella digital para el cotejo o, en su caso, reconozca si es suya la que se impugna o ratifique el contenido del documento.

Sección Tercera

De la prueba de inspección judicial Artículo 299.- La inspección judicial tendrá por objeto aclarar o verificar los hechos relativos a la contienda, percibidos por los sentidos y que no requieran conocimientos técnicos especiales; ésta se llevará a cabo previa citación a las partes de cuando menos cuarenta y ocho horas, señalando el lugar en que ha de llevarse a cabo, día y hora.

Las partes, sus asesores legales o ambos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas. De no concurrir a la misma, el actuario adscrito procederá a realizar la diligencia conforme a lo ordenado en autos.

De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que en ella intervengan, si así lo desean, lo que se hará constar por el funcionario encargado de la misma.

A juicio del tribunal o a petición de parte, se tomaran fotografías, registros fonográficos o video grabaciones del lugar u objetos inspeccionados.

La parte que ofrezca la inspección judicial deberá precisar el propósito y materia de la misma, así como señalar la ubicación del bien que deba examinarse y proporcionar los medios requeridos para el desahogo de la prueba.

Sección Cuarta

De la prueba instrumental de actuaciones Artículo 300.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente formado con motivo del juicio, y que el tribunal está obligado a tomar en cuenta al momento de emitir sentencia.

Sección Quinta De la prueba testimonial

Artículo 301.- Podrán ser testigos los que tengan conocimiento de los hechos controvertidos.

Artículo 302.- En la audiencia, el oferente de la prueba testimonial deberá presentar a sus testigos, que no podrán exceder de tres sobre los hechos controvertidos; cuando una de las partes, bajo protesta de decir verdad, no pueda presentarlos, por imposibilidad justificada, lo hará saber al tribunal y solicitará que por su conducto ordene, por una sola vez, que sean citados a declarar.

El tribunal podrá acordar la admisión de más testigos, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad, en la aplicación del principio de objetividad.

En caso de inasistencia injustificada del testigo no obstante su legal citación, se declarará desierta la prueba.

Los gastos que hagan los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar serán satisfechos por la parte que los ofrezca. Artículo 303.- Cuando se acredite que las personas que deban rendir testimonio tengan más de setenta años o estén incapacitadas para comparecer al tribunal personalmente, el magistrado podrá autorizar al secretario de acuerdos o al actuario para recibir su declaración en el lugar en que se encuentren, con la presencia de las partes y sus asesores.

Artículo 304.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las reglas siguientes: I. Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirlo de las penas en que incurre el que se conduce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado civil, lugar de residencia, ocupación, domicilio; si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en qué grado; si tiene interés directo en el juicio o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes. Hecho lo anterior, se procederá al desahogo;

II. Para el examen de los testigos se