I.- LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LA
1.3 Marco constitucional
La Constitución Española de 27 de diciembre de 197834, con su artículo 40.2, hace de la prevención un elemento vertebrador de la política social y un derecho primordial35, para todos los que trabajan en nuestro país al establecer que:
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Sí que están incluidos en esa clasificación los sucedidos por imprudencia profesional, que es la que se tiene por la confianza proporcionada por realizar muchas veces el mismo trabajo.
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Este punto puede consultarse también en: PEREZ DE LOS COBOS, F (dir.).: Ley de prevención de riesgos laborales. Comentada y con jurisprudencia. La Ley, 2008, Las Rozas. Págs. 43 a 48, 88 y 200. EZQUERRA ESCUDERO, L (coord.).: Estudios sobre el derecho a la vida e integridad física y moral en el ámbito laboral. Atelier, 2010. Barcelona. Págs. 59-60 y 139 a 143. RODRIGO AGULLÓ, J.: Prevención de riesgos laborales. Nivel básico. Paraninfo, 2015. Madrid pág. 27
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BOE 311, de 29 de diciembre 35
El art. 40 forma parte del Capítulo Tercero “De los principios rectores de la política social y económica”, del Título I “De los derechos y deberes fundamentales”
“Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.”
Lo que se pretende con la prevención no es más que la salvaguarda de otra serie de derechos del individuo, recogidos también en nuestra Carta Magna, como pueden ser el derecho a la dignidad (Art. 10), a la vida y a la integridad física y moral (Art. 15), y a la protección de la salud (Art. 43).
Pero es necesario darse cuenta de la importancia que tiene el que estos derechos figuren, no en un texto legal cualquiera, sino en la Constitución, y más aún entre los artículos que establecen los principios rectores de la política social y económica. En realidad lo que hace el texto es que la seguridad laboral deje de ser una mera obligación del empresario respecto del obrero, transcendiendo la relación contractual para ser asumida por el Estado como una obligación auto impuesta hacia los ciudadanos, quedando el empresario como un mero ejecutante de los deberes que esta obligación implica.
Evidentemente no se trata de un derecho fundamental, como los mencionados ut supra, merecedor de un desarrollo mediante ley orgánica, pero sí que es algo lo suficientemente importante como para que la Carta Magna le dedique su atención.
Esta obligación estatal no se regula a través de una ley orgánica, dado que ese nivel corresponde a los desarrollos de los derechos fundamentales y de las libertades públicas – materias comprendidas en el Título I, capítulo 2º, sección 1ª del texto constitucional – pero en este ese detalle no le resta importancia al derecho del que estamos hablando que, como ya se ha dicho, se puede considerar como una amalgama de algunos de los incluidos en la sección mencionada de la Constitución aplicada sobre la actividad laboral que, a manera de molde, la conforma y la adecúa a la
dignidad del ser humano, transformándola así en un medio de mejora personal, como se busca en la normativa actual.
La disposición constitucional – aunque como declaración de intenciones sea un avance enorme con respecto a situaciones anteriores – necesita un desarrollo y éste se lleva a cabo inicialmente en el Estatuto de los Trabajadores (1980)36, que establece el derecho de los asalariados a la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene (art 4) regula el trabajo de los menores (art 6) y garantiza el derecho de los trabajadores a la protección en materia de seguridad e higiene (art 19)
El hito que representa el Estatuto se ve reforzado, por lo que a prevención se refiere con la promulgación de la Ley 8/198837de Infracciones y Sanciones del Orden Social, que tipifica como tales aquellas conductas y
actos que puedan suponer un riesgo para la integridad física o salud de los trabajadores.
El siguiente paso es la modificación del Estatuto de los Trabajadores, que es actualizado por la versión aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo38, y en último lugar por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores39.
Hasta aquí todas las normas de las que se ha hablado en este apartado son normas nacionales, sin otra pretensión que la mejora de las condiciones de trabajo en el entramado laboral del país, pero la siguiente norma que se publica, será la que verdaderamente dé una base a la prevención de riesgos laborales en España, y la vinculará a la normativa internacional. Se trata de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, trasposición al derecho nacional de la Directiva Marco 89/391 del Consejo de Europa que, como se verá, es la concreción de las políticas
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Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (BOE 64, de 14 de marzo). 37 BOE 91, de 15 de abril 38 BOE 75, de 29 de marzo 39 BOE 225, de 24 de octubre
laborales de la Unión Europea, relativas a la protección de los trabajadores y también del mencionado artículo 40.2 de la Constitución, introduciendo la seguridad laboral, con el concepto actual, en el ordenamiento jurídico español.
2 La Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de los Servicios de Prevención