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MARCO JURÍDICO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

EVITACIÓN) DE LA PERSONALIDAD

MARCO JURÍDICO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Diferencia

Medida seguridad privativa libertad Medida seguridad no privativa de libertad

No interviene juez de vigilancia penitenciaria

Salvo cuando la libertad vigilada se ejecuta después de

cumplir una pena de libertad El juez de vigilancia está obligado a

elevar al menos anualmente una propuesta para:

-Mantener. -Cesar -Sustituir -Suspender

Si se imponen simultáneamente (Art. 105 C.P.) una medida de seguridad privativa de libertad y otra no privativa de libertad (libertad vigilada), el juez de vigilancia intervendrá

sólo en la ejecución de la primera y el tribunal sentenciador hará el seguimiento a la ejecución de la segunda.

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El tribunal sentenciado ordena cumplimiento y resuelve la propuesta que le eleva el Juez de vigilancia (art. 98.3 Cód. Penal)

El juzg. Vigilancia Peniten. eleva propuestas para: (Art. 98.1 C. Penal):-mantener

cesar sustituir

dejar sin efecto

¿Interviene el juez de vigilancia en un internamiento realizado en un centro civil de carácter no penitenciario?

Si, los artículos 96 y 98 del C. Penal no distinguen el lugar de ejecución de la medida

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Régimen especial para el quebrantamiento (art. 100 , 106.4 y 468 C.P. ) En esa resolución hay que

oír al Fiscal, a las demás partes y a las víctimas si

lo piden. Medidas de seguridad Carácter dinámico Sólo en medidas seguridad privativas libertad

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Ejecución de las medidas de seguridad

Regulación legal deficiente Inseguridad jurídica, imprevisión y ausencia de medios.

El Código Penal menciona (Art. 101.1 Código Penal):

-Establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica. -Centro de deshabituación pública o privado acreditado u homologado. -Centro educativo especial.

La Administración Penitenciaria ofrece:

-Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante (300 plazas). -Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla (180 plazas). -Pabellón Psiquiátrico de Barcelona (60 plazas).

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*Concurrencia de medidas Art. 105 C. P. priman las privativas de libertad

*Concurrencia de pena con medida Primero la medida y después la pena (Art. 99 del Código Penal)

*Supuesto de medida--pena--medida--pena Necesidad de colaboración entre juezvigilancia y tribunal sentenciador (primero

las medidas)

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Se aplican analógicamente los arts. 73 y 75 del Cd. Penal, primero las privativas de libertad, y entre ellas primero las más graves

¿Es posible la acumulación jurídica de las medidas de seguridad, para fijar un tiempo máximo de cumplimiento –Art. 76 Código Penal-?

No existe un criterio judicial definido, hay resoluciones contradictorias

¿Se puede abonar una prisión preventiva decretada en otra causa para cumplir una medida de seguridad privativa de libertad?

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Control sobre la ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad

Control de la ejecución por el juez de vigilancia

Supervisa el empleo de medios coercitivos (Art. 188-3 Regl. Penit.)

El régimen disciplinario no es de aplicación a los enfermos internados en unidades psiquiátricas (art. 188-4º)

Autoriza comunicaciones con el exterior (art. 190 Regl) .Art. 101-2º C. P. habla de Juez o Trib. Sentenciador .Los artículos 94 LOPJ, 76 LOGP, 190 y 186.2 Regl. a

favor de que las comunicaciones y salidas las autori- za el juez de vigilancia.

Poner en conocimiento del M. Fiscal la necesidad de que el interno continúe con tratamiento terapéutico cuando no se haya rehabilitado (art. 185.2 y 219.4 del Reglamento Penitenciario y art. 763 de LEC.)

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Medida de seguridad de libertad vigilada

En el anteproyecto era una pena, en el proyecto se transforma en medida de seguridad y así ha quedado tras la reforma

Dudas de constitucionalidad Sentens. Trib. Consti. Sobre Ley Peligrosidad Social 17/1970. Sentencias

nº 159/1985, 23/1986 y 21/1987

No es posible la concurrencia de pena y medida de seguridad sobre tipos de hechos igualmente definidos, se vulnera el principio de non bis in idem

La constitucionalidad de la concurrencia de pena y medida (art. 99 del C. P.) se salva al cumplir primero la medida privativa de libertad y después la pena y abonando el

tiempo de la primera a la segunda.

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Medida de seguridad de libertad vigilada

Se puede imponer

Medida principal u originaria (Art. 96.3.3ª): -Medida de seguridad no privativa de libertad.

-Tiempo máximo el que tuviera la pena (Art. 6.2. C.P.)

Medida secundaria se cumple simultáneamente o

después de finalizada una medida de seguridad privativa de libertad (art.

105-1º C.P.)

Se rompe el principio general de duración de la

medida, ya que con la primera medida se puede alcanzar el tiempo máximo

de duración.

Medida secundaria se cumple después de finalizada una pena privativa de libertad (arts. 192.1º y 579-3º C.P.

Se rompe el principio general del art. 99 del C.P. Primero se cumple la medida y después la

pena.

Con la libertad vigilada se introduce una medida de seguridad de naturaleza, fundamento y condiciones en parte diferente a las demás medidas.

Se aprecia una eximente completa o incompleta

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¿Qué es la libertad vigilada?

Es una medida de seguridad con la que se somete al condenado a un control judicial, al finalizar su condena de prisión, a través del cumplimiento de alguna o algunas de

las siguientes medidas (Art. 106:

-Obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos. -Obligación de presentarse periódicamente donde diga al tribunal.

-Obligación de comunicar los cambios de residencia o puesto de trabajo -Prohibición de ausentarse del lugar de residencia.

-Prohibición de aproximarse a la víctima o familiares. -Prohibición de comunicar con la víctima o familiares. -Prohibición de residir en determinados lugares.

-Prohibición de acudir a territorios, lugares o establecimientos. -Prohibición de desempeñar determinadas actividades.

-Obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales. -Obligación de seguir tratamiento médico externo o periódico.

62 Art. 192 C. Penal Condenados por delitos contra la libertad sexual Art. 579-3º C. Penal Delitos de terrorismo Duración 5 a 10 años 1 a 5 años

La libertad vigilada se impone cuando se condena al autor del delito a la pena de prisión, al acabar dicha pena se concreta en que consiste esa

libertad vigilada

Rompe el principio del art. 99 C.P. primero se cumple la medida después la pena

Código Penal (Art. 106) Nueva medida de seguridad

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Código Penal (Art. 106) Nueva medida de seguridad

Libertad vigilada

El juez de vigilancia penitenciaria dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, elevará la oportuna propuesta al juez o tribunal

sentenciador concretando el contenido de la medida de seguridad

El juez de vigilancia penitenciaria sólo conoce ese dato si previamente concedió la libertad condicional o intervino por algún otro motivo, de no ser así desconoce

cuando se produce el fin de la condena y que condena tiene el penado. El artículo 23 del Real Decreto 840/2011, impone también al juez de vigilancia la obligación de pedir un informe técnico a la Administración Penitenciaria, debería haberse regulado imponiendo a dicha Administración la obligación de comunicar

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COMPLEJIDADES

La propia reforma admite que es posible que habiéndose acordado la libertad vigilada, ahora años después

no haya que imponerla

Sería mas coherente, dejar para el final la decisión de adoptar la medida en función de la evolución

del penado y no imponerla en el momento de la condena

Inicio de la pena y la lib. vigilada

3º grado

1/2 2/3 3/4

Finaliza la condena empieza libertad vigilada

Las reglas de conducta las pone el Juez de vigilancia penitenciaria

Lib. vigilada Las reglas de conducta las pone el tribunal sentenciador

tiene que oír a la víctima (Art. 106-2 y

art. 98-3 C.P.)

Contenido del Real Decreto 840/2011

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