3. MARCOS DE REFERENCIA DEL PROYECTO
3.2 MARCO LEGAL
Partiendo de que a la fecha no se encuentra reglamentado el tema de Conformación y Habilitación de las Redes Integradas de Servicios de Salud, haremos una reseña de la normatividad jurídica con la que se cuenta actualmente y que obedece a la base sobre la cual se quiere dar cabida a las redes.
14Artículo 60 Ley 1438 de 2011
Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en el Libro II, reglamenta lo concerniente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ley 715 de 2003, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.”, la cual se trae a colación toda vez que puede tomarse como un precedente respecto al alcance y creación de redes de salud.
Ello se desprende del artículo 54, el cual preceptúa:
“ARTÍCULO 54. ORGANIZACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE REDES. El servicio de salud a nivel territorial deberá prestarse mediante la integración de redes que permitan la articulación de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de la oferta en salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio de la población, así como la optimización de la infraestructura que la soporta.
La red de servicios de salud se organizará por grados de complejidad relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y contrarreferencia que provea las normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentación que para tales efectos expida el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO 1o. Para garantizar la efectiva organización y operación de los servicios de salud a través de redes, los planes de inversión de las instituciones prestadoras de salud públicas deberán privilegiar la integración de los servicios. Para el conjunto de servicios e instalaciones que el Ministerio de Salud defina
como de control especial de oferta, las Instituciones Prestadoras de Salud, públicas, requerirán de la aprobación de sus proyectos de inversión por el Ministerio de Salud.”
Ley 972 de 2005, “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”, en donde se afirma que el Estado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará los medicamentos, dispositivos, tecnologías, etc., para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas. En el artículo 5 se indica que: “En desarrollo del artículo anterior, y con el objeto de reducir el costo de los medicamentos, reactivos de diagnóstico y seguimiento y dispositivos médicos de uso en enfermedades consideradas ruinosas o catastróficas en particular el VIH/SIDA, la Insuficiencia Renal Crónica y el Cáncer, se faculta el Ministerio de la Protección Social para poner en marcha un sistema centralizado de negociación de precios y compras, que permita conseguir para el país y para el SGSSS reducciones sustanciales de los costos de estas patologías y tener un mejor control sobre la calidad y la fármacovigilancia de los productos adquiridos.”. Aunque esta Ley está más enfocada a la protección integral de los pacientes de VIH y Sida, se da rango legal a las obligaciones, no solo del SGSSS, sino del Estado, en la atención de los pacientes diagnosticados con cáncer.
Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”, hace una alusión superficial del tema, indicando, con el fin de regular la prestación del servicio, en el parágrafo tercero del artículo 25, que “El servicio de salud a nivel territorial se prestará mediante la integración de redes, de acuerdo con la reglamentación existente.”, pese a que para la entrada en vigencia de la Ley no existía reglamentación sobre la materia.
Ley 1151 de 2007, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006- 2010.”, en su artículo 33, señala:
“ARTÍCULO 33. ORGANIZACIÓN DE REDES. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios de salud, las entidades territoriales que no han consolidado los procesos de organización de redes para el logro de los propósitos señalados en el artículo 54 de la Ley 715 de 2001, y para garantizar la sostenibilidad financiera de las instituciones públicas y de la red, tendrán un plazo máximo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para viabilizar y adoptar el Plan de Organización de la Red de Prestadores de Servicios de Salud previo concepto del Ministerio de la Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación.
Para el efecto, el Gobierno Nacional continuará con el Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Prestación de Servicios de Salud, siempre y cuando la evaluación del mismo sea satisfactoria y los ajustes propuestos estén orientados a la modernización y reorganización efectiva de las redes. Igualmente las instituciones financieras podrán conceder créditos a las entidades territoriales y a las empresas sociales del Estado, en condiciones favorables, las cuales se mantendrán siempre y cuando los beneficiarios cumplan con los indicadores de seguimiento y evaluación establecidos en el programa.” El citado artículo fue derogado por la Ley 1450 de 2011, que en su artículo 156, preceptúa:
“ARTICULO 156°. PROGRAMA TERRITORIAL DE REORGANIZACIÓN, REDISEÑO Y MODERNIZACIÓN DE LAS REDES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-ESE. El Programa deberá considerar como mínimo el diagnóstico de la situación de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y del conjunto de la red en cada territorio incluyendo los componentes de acceso a la prestación de servicios, eficiencia en su operación y sostenibilidad financiera, los
posibles efectos de la universalización y unificación sobre el financiamiento y operación de la misma, las fuentes de recursos disponibles, la definición y valoración de las medidas y acciones que permitan fortalecer la prestación pública de servicios, los ingresos y gastos y su equilibrio financiero, incluyendo medidas de ajuste institucional, fortalecimiento de la capacidad instalada, mejoramiento de las condiciones de calidad en la prestación y de la gestión institucional con especial énfasis en las relacionadas con el recaudo de ingresos por venta de servicios y deberá considerar adicionalmente lo dispuesto en la ley 1438 de 2011, en lo pertinente.
El Ministerio de la Protección Social tendrá a su cargo viabilizar el programa respectivo de cada entidad territorial competente; definir el proceso de aprobación, la metodología, los criterios e indicadores que deberán contener estos programas, los cuales en cualquier caso estarán en armonía con los planes financieros integrales del régimen subsidiado territoriales. En el caso de los municipios certificados, el programa deberá contar con el concepto favorable del departamento respectivo.
El programa se financiará por la Nación y las entidades territoriales de acuerdo a lo establecido por el artículo 83 de la Ley 1438 de 2011 y con cargo a los recursos territoriales destinados a la prestación de los servicios de salud , entre los cuales se deberán contemplar los recursos propios, las rentas cedidas, incluidos los recursos a que hace referencia el artículo 35 de la Ley 1393 de 2010, los recursos de ETESA en liquidación o de la entidad que haga sus veces y aquellos que la entidad territorial decida asignar para el efecto, lo cual deberá quedar previsto en los planes financieros integrales territoriales del Régimen Subsidiado.
Parágrafo. La definición de un Programa territorial de reorganización, rediseño y modernización de redes de ESE podrá considerarse como parte del programa de saneamiento fiscal y financiero, con el cumplimiento de todos los términos y requisitos establecidos en la Ley 617 de 2000 y sus decretos reglamentarios y de
conformidad con el numeral 76.14.3 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 en el caso de municipios y distritos.
Lo anterior con el fin de demostrar que ha sido, por lo menos respecto a los prestadores públicos, intención del Gobierno Nacional dar las herramientas para la conformación de redes integradas de salud, sin embargo ha faltado voluntad política para que ello sea una realidad.
Ley 1384 de 2011, o Ley Sandra Ceballos, “por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia.”. Esta ley obedeció a la lucha que emprendiera una Congresista que padecía la enfermedad, apoyada por Asociaciones de Usuarios, Sociedades Científicas, la academia, etc., y tiene como objetivo generar políticas de prevención, de control integral, es decir, reducir la incidencia, morbilidad y mortalidad en los pacientes de cáncer.
De igual forma, esta Ley define la Red Nacional de Cáncer, en los siguientes términos: ARTÍCULO 12. RED NACIONAL DE CÁNCER. El Ministerio de la Protección Social definirá los mecanismos y la organización de la Red Nacional de Cáncer y concurrirá en su financiación. Esta Red será coordinada por el Instituto Nacional de Cancerología.
PARÁGRAFO. La red tendrá como objeto la gestión del sistema integral de información en cáncer, la gestión del conocimiento, la gestión de la calidad de la información, la gestión del desarrollo tecnológico y la vigilancia epidemiológica del cáncer.
ARTÍCULO 13. RED DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ONCOLÓGICOS. Las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes y las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada, deberán responder por la organización y gestión integral de la Red de Prestación de Servicios Oncológicos,
de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de la Protección Social y contenidos en la presente ley.
PARÁGRAFO. El Ministerio de la Protección Social definirá las condiciones y la organización de la Red de Prestación de Servicios Oncológicos, optimizando los avances tecnológicos para el diagnóstico y el tratamiento y determinará los lineamientos para el monitoreo y la evaluación de la prestación de servicios oncológicos
Esta red a la fecha no ha sido estructurada, por ello cobra especial relevancia la posibilidad de materializarla efectivamente en una Red Integrada de Servicios de Salud en los términos de la Ley 1438 de 2011, que se traerá a colación más adelante.
Ley 1388 de 2010, “Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia”, la cual tiene como objetivo disminuir la tasa de mortalidad de los menores de 18 años. También busca que todos los actores del SGSSS se comprometan en la prestación integral del servicio que requieran todos los pacientes diagnosticados o que se sospeche o tengan riesgo de padecer de cáncer.
Es preciso indicar que actualmente se encuentra en estudio por parte de los distintos actores del Sistema, dos proyectos de resoluciones para organizar la Red Integrada de Monitoreo, Seguimiento y Control de la Atención del Cáncer Infantil y establecer el Sistema de Información para el control de la atención del Cáncer Infantil.
De materializarse ambas resoluciones, supondría cambios importantes en la atención de cáncer de los niños, niñas y adolescentes que sean pacientes oncológicos, pues como población de especial protección, debe garantizárseles
por parte del Estado y los distintos actores del SGSSS, la atención óptima, oportuna e intersectorial.
Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. En esta ley se abordan las Redes Integradas de Servicios de Salud en su Capítulo II, fijando los parámetros para su creación, sin embargo, como ha acontecido con las normas anteriores, su falta regulación sigue siendo un impedimento para materializar esta forma de prestación.
“ARTÍCULO 62. CONFORMACIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. Las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nación, según corresponda, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarán y conformarán las redes integradas incluyendo prestadores públicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social, quien podrá delegar en los departamentos y distritos. La implementación de la estrategia de Atención Primaria en Salud consagrada en la presente ley será la guía para la organización y funcionamiento de la red.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurídica con Instituciones Prestadoras de Salud, públicas, privadas o mixtas. En ejercicio de su autonomía determinarán la forma de integración y podrán hacer uso de mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia.”
El Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha, ya cuenta con un borrador – Proyecto de Decreto, “Por el cual se reglamenta la estrategia de Atención Primaria
en Salud, en el componente de servicios de salud, mediante las herramientas de Redes Integradas de Servicios de Salud y Equipos Básicos de Salud”, sin embargo ha sido duramente criticado por las Asociaciones de prestadores de servicios de salud, academia y sociedades científicas y de profesionales, toda vez que faculta exclusivamente a las EPS, la organización de las Redes, excluyendo a los Entes Territoriales y a los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.
La Circular Única 047 de 2007, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, en el punto cinco, del capítulo primero del título II, reza:
“5. Red de Prestadores y Oferta de Servicios
Se define como Red de Prestadores de Servicios el conjunto de instituciones prestadoras de servicios de salud que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los principios de complementariedad, subsidiariedad y demás lineamientos del sistema de referencia y contrarreferencia establecido por la entidad administradora de plan de beneficios o de la dirección territorial de salud correspondiente; que busca garantizar la calidad de la atención en salud a sus afiliados.
En consonancia con lo anterior, cada una de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que haga parte de esa red, debe tener habilitados los servicios que ofrezca para la prestación de salud y en la Entidad Territorial donde pretendan desarrollar su actividad.
La escogencia de la Institución Prestadora de Servicios de salud, dentro de la entidad administradora de salud que haya elegido libremente el afiliado, será voluntaria, sin que sea posible direccionar en sentido alguno tal escogencia.
Por otro lado, la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de las Circulares No. 66 y 67 de 2010y 004 de 2011, ha dado directrices respecto a la intermediación y a las formas de alianzas estratégicas, lo cual ha servido de
preámbulo y de ayuda para las IPS con el objeto de aunar esfuerzos para la atención en salud, mientras se proporcionan las herramientas de conformación de RISS.
Decreto 1011 de 2006, Por medio de este decreto se estable el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Calidad de la Atención en Salud, SOGCS, que busca la mejora en los resultados de atención en salud centrados en el usuario y su familia y que tiene como características la accesibilidad en la utilización de los servicios, la oportunidad en la prestación, la seguridad entendida como los instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias; la pertinencia y la continuidad en la atención que permita el restablecimiento de la salud del paciente.
El sistema cuenta con cuatro componentes a saber:
El Sistema Único de Habilitación, reglamentado en la Resolución 1043 de 2006, por la cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud para habilitar sus servicios e implementar el componente de auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención y se dictan otras disposiciones, es decir, se fijan las reglas que toda IPS, antes de iniciar la operación, debe acatar a cabalidad y que garantizan la calidad en la atención de los usuarios.
La Auditoria para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención en Salud, la cual corresponde a la obligación de las EAPB y las IPS de realizar auditorías para evaluar los estándares de acreditación. (Arts. 32 y ss Decreto 1011 de 2006). El Sistema Único de Acreditación, que “es el conjunto de entidades, estándares, actividades de apoyo y procedimientos de autoevaluación, mejoramiento y evaluación externa, destinados a demostrar, evaluar y comprobar
el cumplimiento de niveles superiores de calidad por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las EAPB y las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales que voluntariamente decidan acogerse a este proceso.”, dichos estándares fueron revisados y actualmente se encuentran definidos en la
Resolución 0123 de 2012.
Sistema de Información para la Calidad, regulado en la Resolución 1446 de 2006, el cual busca “definir y establecer las condiciones y procedimientos de la información que permita: 1. Realizar el seguimiento y evaluación de la gestión de la calidad de la atención en salud en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud. 2. Brindar información a los usuarios para elegir libremente con base a la calidad de los servicios, de manera que puedan tomar decisiones informadas en el momento de ejercer los derechos que para ellos contempla el Sistema general de Seguridad Social en Salud- 3. Ofrecer insumos para la referenciación por calidad que permita materializar los incentivos de prestigio del Sistema.