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Mecanismos jurídicos de protección de los programas de ordenador

9. Protección del software

9.5. Mecanismos jurídicos de protección de los programas de ordenador

En la Unión Europea, la forma de protección oficial de los programas de ordenador es el de- recho de autor, la Propiedad Intelectual. Sin embargo, esta forma de protección es plena- mente compatible con otras que puedan recaer sobre el mismo objeto, como la Propiedad Industrial, que abarca tanto las patentes (y los modelos de utilidad) como las marcas. Los aspectos más sobresalientes de la protección de los programas de ordenador como objeto de los derechos de Propiedad Intelectual son los siguientes:

• La protección se dispensa por el simple hecho de la creación. No es necesaria ningu- na otra formalidad tal como registro, depósito, etc.

• El único requisito para obtener la protección es que el programa de ordenador sea ori- ginal, esto es, diferente de los ya existentes al tiempo de su creación. A este respec- to, no es necesaria la novedad, en el sentido en que ésta es requisito de la patente. • Lo que la Propiedad Intelectual protege es el programa concreto, específicamente con-

siderado, y no las ideas o principios en los que éste se basa, ni tampoco las funciones que el mismo desempeña.

• Es autor la persona o personas físicas que crean el software, pudiendo serlo también –es frecuente, y la Ley lo favorece– la persona jurídica que organiza y financia la crea- ción del programa.

• La protección dura demasiado tiempo para la práctica actual de la industria del soft- ware: toda la vida del autor más setenta años contados desde el 1 de enero siguien- te a la fecha de su fallecimiento; y si los autores son varios, desde el 1 de enero si- guiente a la fecha de fallecimiento del último de ellos que sobreviva. Si el autor es una persona jurídica, la duración de los derechos se cuenta desde el 1 de enero siguiente a la fecha de su divulgación.

No obstante, el que los programas de ordenador queden protegidos desde el momen- to mismo de su creación sin necesidad de requisito formal alguno, no exime del diseño y puesta en práctica de una política preventiva de protección. La empresa que sufre la infracción de sus derechos sobre un software determinado tiene que arrostrar la carga de probar la identidad del programa y, sobre todo, la acreditación del momento en el que tal programa fue creado, porque los casos de plagio se resuelven siempre, a falta de mejores piezas de convicción, a favor de quien consiga acreditar que es dueño del programa original más antiguo.

Los elementos estándar de una política de protección de los programas de ordenador son los siguientes:

– El diagrama de flujo del programa. – En su caso, el número de depósito legal.

3. La tramitación de la inscripción

Si la documentación presentada no se ajusta a lo expuesto, el encargado del Registro podrá solicitar la subsanación de los defectos detectados que sean susceptibles de ser corregidos, señalando a tal fin un plazo de diez días ampliables a cinco más a petición del interesado. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan subsanado tales defectos a sa- tisfacción del encargado, o si el defecto que éste hubiera detectado fuera insubsanable, el encargado considerará que el solicitante ha desistido en su petición y ordenará el cie- rre y archivo del expediente.

Si la solicitud de inscripción es incompatible con otra inscripción anterior –por ejemplo, por referirse ambas a programas idénticos–, el registrador denegará la inscripción en for- ma expresa y motivándola debidamente. Frente a esta decisión, o a la de archivo, podrá el solicitante acudir a los Tribunales de los Órdenes Jurisdiccionales Civiles o Contencio- so-administrativos en función de que la decisión del registrador se base en criterios civi- les o puramente administrativos; y si se basa en motivos de una y otra naturaleza, los Tribunales civiles serán los competentes.

4. La protección derivada de la inscripción registral

El hecho de que el encargado o registrador decida inscribir un programa de ordenador significa que la titularidad del mismo se presume que pertenece, salvo prueba en con- trario, a quien ha solicitado tal inscripción. Precisamente por ello, por si aparecen prue- bas en su contra, la inscripción tiene la eficacia marginal, ya apuntada, de atribuir feha- ciencia de que, en la fecha en que se pidió la práctica de la inscripción, el solicitante de la misma manifestó que el programa inscrito le pertenecía, y que el mismo tenía las ca- racterísticas reflejadas en la documentación por él aportada para solicitar la inscripción. Para garantizar la lógica reserva, los terceros que consulten el Registro sólo podrán co- nocer los datos que figuran en la inscripción. De esta manera se evita que terceras per- sonas puedan acceder a los documentos aportados para instar la práctica de la inscrip- ción: muy especialmente, al código fuente y a la memoria.

La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual se concede sin perjuicio de los derechos de tercero; su tramitación es compleja, pero comporta las ventajas derivadas de la fehaciencia de la inscripción, de su organización descentralizada, de la especialización de su personal y del carácter limitado de su publicidad.

La inscripción de programas de ordenador en el Registro General de la Propie- dad Intelectual

1. Estructura descentralizada

Lo primero que conviene tener presente es que la ordenación de los registros e instru- mentos públicos es competencia exclusiva del Estado conforme a lo dispuesto en el ar- tículo 149.1 regla 8ª de la Constitución. Como consecuencia de ello, y de la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de cultura, el Registro General de la Propiedad Intelectual se estructura en dos tipos de registros: los territoria- les, de base autonómica, y el registro central, con sede en Madrid y con competencias de coordinación con los registros territoriales. No obstante, el Registro Central actúa con funciones territoriales en aquellas Comunidades Autónomas a las que no se les haya transferido dicho servicio público21.

La descentralización se lleva hasta el extremo de que puede elegirse libremente ante qué registro territorial solicitar la inscripción, pues el Reglamento no establece ningún crite- rio obligatorio, como, por ejemplo, el lugar del domicilio del solicitante.

2. El objeto de la inscripción y los documentos a presentar para solicitarla

Pueden inscribirse en el Registro no sólo la autoría sobre los programas de ordenador, sino también cualesquiera otros derechos adquiridos sobre los mismos, tales como licen- cias, cesiones, etc.

Para solicitar la inscripción ha de presentarse en el Registro la correspondiente solicitud, en la que deberá identificarse, por sus datos personales (incluido el CIF/NIF) a la perso- na del solicitante y al programa de ordenador cuya inscripción se pretenda. A tal fin, se acompañarán a la solicitud de inscripción los siguientes documentos:

• El código fuente en su totalidad y por escrito, si bien el Registro podrá solicitar la apor- tación de un ejemplar en soporte magnético; y

• Un ejecutable del programa en cuestión.

• Además, si el solicitante lo estima conveniente, podrá adjuntarse una memoria que contendrá:

– Una descripción breve del programa de ordenador. – El lenguaje de programación utilizado en su elaboración. – El entorno o sistema operativo.

– Un listado de los ficheros que componen el programa de ordenador.

21La regulación del Registro General de la Propiedad Intelectual se encuentra en su Reglamento, aprobado mediante

En consecuencia, la mejoradel programa de ordenador, su desarrollo, evolución o cualquier otra alteración del mismo debe estar previamente autorizada por el titular de los derechos.

c) “Cualquier forma de distribución pública incluido el alquiler del programa de ordena- dor original o de sus copias. A tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho de uso de un programa de ordenador, se entenderá, salvo prueba en contrario, que dicha cesión tiene carácter no exclusivo e intransferible, presumiéndose, asimismo, que lo es para satisfacer únicamente las necesidades del usuario. La primera venta en la Unión Europea de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo el dere- cho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una copia del mismo”.

El presente apartado amalgama cuestiones distintas, bajo un único denominador: ex- tremar, en lo posible, la protección dispensada a quien ostenta la propiedad del pro- grama de ordenador. De tal protección se escapa, únicamente, el agotamiento del derecho de distribución, que es corolario de la libre circulación de mercancías en el ámbito de la Unión Europea y que, en palabras llanas, permite al comprador reven- der el programa siempre que la compra, por su parte, haya sido realizada en el terri- torio de la Unión y con el consentimiento del titular de los derechos de Propiedad In- telectual sobre el programa de ordenador; no en otros casos.

Sin duda por razones de claridad, la norma recoge también la aplicación de una se- rie de principios, tuitivos de los derechos de quien ostenta los derechos de Propiedad Intelectual sobre el programa, que ya estaban establecidos, desde la Ley 22/1987, en los artículos 41 y siguientes, que son plenamente aplicables al software, a saber: que los contratos se interpretarán siempre, en caso de duda, a favor de la menor transmi- sión de derechos por el titular de éstos al usuario. Así, la interpretación del silencio de los contratos se efectúa siempre en esa dirección: si se duda sobre si la licencia o autorización para el uso del programa es exclusiva o no, se entenderá que no lo es; si la incertidumbre radica en la posibilidad de que la misma pueda ser eficazmente transmitida a terceros, se entenderá que es intransmisible; y, por aplicación de los ar- tículos 41 y siguientes de la Ley, si se duda acerca de cuál ha de ser la duración de los derechos concedidos, se entenderá que la licencia o autorización ha sido concedida por cinco años; si lo que no se ha pactado expresamente es el ámbito territorial del uso licenciado, se entenderá que es el que baste para cumplir con el objeto y finali- dad del contrato, no extendiéndose más allá.

Todo ello con carácter iuris tantum, es decir, transfiriendo al usuario la carga de pro- bar que los derechos concedidos tenían una amplitud, intensidad o duración mayo- res que las que la norma les atribuye en defecto de pacto expreso.