2.1. PROCEDENCIA
2.1.1. MEDIANTE DOCUMENTO FIRMADO POR EL DEUDOR O DEUDORA
De acuerdo a lo que establece el (COGEP, 2015) en su art. 356: “Mediante documento, cualquiera que sea su forma y que aparezca firmado por la deudora o el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente de dicha deudora o dicho deudor”.
En si el documento es el determinante, puesto que allí se demuestra la deuda, lo que está escrito y refrendado por la firma del deudor, es lo que pactaron en su momento las partes, y a lo que decidieron someterse en un momento de disconformidad.
Sobre el documento (COUTURE, 1976); dice que es “un instrumento, objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa, apta para establecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos”
En este tenor (CABANELLAS, 2006), define a documento como “instrumento, escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos se aduce con tal propósito”.
Por lo expuesto, se puede establecer qué documento es todo lo que tiene predominio por escrito, esta es la preponderancia que se establece a lo largo de la historia; más en el tiempo actual se puede considerar los correos electrónicos, las firmas electrónicas, los chats, además de representaciones graficas de imágenes y datos, todo esto puede ser considerado como un documento válido.
El Código Orgánico General de Procesos, requiere respecto de la derivación del numeral primero que, cualquiera que sea su forma y que aparezca firmado por la deudora o el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica (firma electrónica, mail, chat), proveniente de dicha deudora o dicho deudor., no exige la firma de las dos partes, lo cual acrecienta la posibilidad de reclamo; intrínsecamente el deudor al momento de suscribir el documento sabe que se está obligado para con el acreedor a cumplir con la obligación, además de ser de carácter moral, por constar en un documento escrito; sin embargo solo dependerá de aquel, pagarlo de manera voluntaria o mediante el poder judicial, convirtiéndose en este caso el procedimiento monitorio en el medio para obtener justicia. La prueba documental concede seguridad a los jueces a la hora de resolver mediante sentencia, porque en el documento consta con exactitud la obligación a la que se sometió el deudor, en este caso la deuda dineraria, contribuyendo a despejar la incertidumbre del juez al dictar la sentencia, además el COGEP demarca que se puede presentar mediante documento, cualquiera que sea su forma, es decir puede ser este documento público, privado e inclusive un documento electrónico si fuere el caso.
El (COGEP, 2015) en su artículo 216, establece que el documento privado, “Es el que ha sido realizado por personas particulares, sin la intervención de funcionario público alguno, o con éstos, en asuntos que no son de su empleo”.
En este tenor el documento privado es el que ha sido realizado por personas particulares, sin la intervención de funcionario público alguno, o con éstos, en asuntos que no son de su ocupación. La diferencia reside en instrumento y documento, siendo el primero la especie
que es únicamente de índole escrita y documento es más amplio abarcando los electrónicos, mensajes de datos, documentos en línea, digitales, mails, etc.
EL documento privado, viene a ser informal, en el que se encuentra la voluntad de las partes y en este caso exige únicamente la firma del deudor sin necesidad de intervención de funcionarios públicos que honren dicho acto y conste el compromiso de pagar una determinada suma de dinero inferior a los cincuenta salarios básicos unificados; lo transcendente es que dicho documento es idóneo de generar un efecto jurídico, tan solo con la firma, sello, impronta o marca, que utilizan generalmente los comerciantes como distintivo de su negocio o marca personal en su giro comercial o acto particular, es decir, la solemnidad del acto solo se da con la firma o impronta de cualquier naturaleza del deudor.
En el art. 205 del (COGEP, 2015), establece que documento público es: “Es el autorizado con las solemnidades legales. Si es otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público, se llamará escritura pública. Se considerarán también instrumentos públicos los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados electrónicamente”.
Para hacer valedero como un documento público en el proceso monitorio, necesariamente deberá ser otorgado por la autoridad competente y cumplir con las formalidades previstas en la ley para cada caso concreto. En este contexto el (COGEP, 2015) establece que son partes esenciales de un documento público: 1. Los nombres de los otorgantes, testigos, notario o secretario, según el caso. 2. La cosa, cantidad o materia de la obligación. 3. Las cláusulas principales para conocer su naturaleza y efectos. 4. El lugar y fecha del otorgamiento. 5. La suscripción de los que intervienen en él.
El proceso monitorio permite comprobar mediante instrumentos públicos los que constituyen prueba plena, esto a su vez dará mayor credibilidad y convicción al juez para emitir su auto resolutivo de mandamiento de pago.
No tiene relevancia si el documento adolece de algún error formal al momento de generarse y sea considerado nulo o inexistente, esto se colige del proceso monitorio, puesto que el único requisito que pide la norma es que contenga la firma del deudor y podemos
hacerlo valer como un simple documento privado y reclamarlo por vía monitoria. Lo que prima, es que se encuentre la firma del deudor o deudora, constando así su voluntad de obligarse, para luego incorporando al proceso como un documento que conduce responsabilidad al demandado.
De acuerdo al COGEP, se considera también documento público, a los documentos electrónicos que se encuentren firmados electrónicamente y emitidos por y ante autoridad competente. La firma electrónica según el art. 13 de la Ley de Comercio Electrónico sirve para identificar al titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e indicar que el titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje de datos; además el art. 51 de la (LEY DE COMERCIO ELECTRONICO, FIRMAS Y, 2002) dice que “Se reconoce la validez jurídica de los mensajes de datos otorgados, conferidos, autorizados o expedidos por y ante autoridad competente y firmados electrónicamente”, e integra a esto, lo dispuesto en el art. 147 del (CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL , 2009) que textualmente establece sobre la validez y eficacia de los documentos electrónicos indicando que: “Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos, satelitales o producidos por nuevas tecnologías, destinadas a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Igualmente los reconocimientos de firmas en documentos o la identificación de nombre de usuario, contraseñas, claves, utilizados para acceder a redes informáticas. Todo lo cual, siempre que cumplan con los procedimientos establecidos en las leyes de la materia [...]”
En definitiva el documento se perfecciona con la sola firma del deudor, sea de la naturaleza que esta fuere; es allí donde el proceso monitorio argumenta su participación para hacer justicia.
2.1.2. MEDIANTE FACTURAS O DOCUMENTOS CREADOS DE FORMA