1. Los Médicos Forenses constituyen un cuerpo titulado superior al servicio de la Administración de Justicia.
2. Estarán a las inmediatas órdenes de los Jueces, Tribunales y Fiscales de la población o poblaciones para las que fueren nombrados.
3. Además de lo establecido en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, será, en todo caso, incompatible con la función de médico de empresa o de entidades aseguradoras, con cargos públicos electivos y no podrán desarrollar actividades que menoscaben el ejercicio de sus funciones.
Artículo 498.
1. Los Médicos Forenses desempeñarán funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales y Fiscalías en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en las leyes procesales.
2. Les corresponderá, también con arreglo a lo que disponen dichas leyes, la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos que se hallaren bajo la jurisdicción de aquéllos, en los supuestos y en la forma que determinen las leyes.
3. Los Médicos Forenses se abstendrán de intervenir como particulares en los casos que pudieren tener relación con sus funciones.
Artículo 499.
1. Los aspirantes al Cuerpo de Médicos Forenses deberán ser Licenciados en Medicina. Su ingreso se efectuará mediante la superación de las correspondientes pruebas
selectivas.
2. El Centro de Estudios Judiciales, con el asesoramiento y cooperación de los organismos competentes, elaborará los programas de selección y perfeccionamiento.
Artículo 500.
1. Las plazas vacantes de Médicos Forenses se proveerán mediante concurso, que se resolverá en favor de quienes tengan mejor puesto en el escalafón.
2. No obstante, cuando la plaza vacante sea de una concreta especialidad o exigiere su desempeño determinadas condiciones, en la resolución del concurso que la anuncie tendrán preferencia quienes acrediten la especialización correspondiente o reúnan las condiciones o méritos exigidos, y, en caso de igualdad, será preferido el que tenga mejor puesto escalafonal.
1. Los destinos serán a una población o a un Instituto de Medicina Legal, regional o provincial, con especificación del cargo o de la función a desempeñar por razón de especialización.
2. En todo caso, podrán crearse Agrupaciones de Forensías, servidas por un solo Médico Forense.
Artículo 502.
La adjudicación de las plazas desiertas a funcionarios de nuevo ingreso se hará según el orden obtenido en las pruebas de selección, con arreglo a las peticiones de los
interesados y a las características del cargo o especialidades de la función.
Artículo 503.
1. Por el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, oídos, en su caso, los Directores de los Institutos de Medicina Legal, se dictarán las normas precisas sobre actuación de los Médicos Forenses ante los órganos radicados en cada ámbito territorial y sobre adscripción de aquéllos a efectos gubernativos a órganos jurisdiccionales o fiscales determinados.
2. La adscripción se hará a los Juzgados, Decanatos, Audiencias, Tribunales o Fiscalías que tengan su sede en la población de la residencia oficial del Médico Forense.
Artículo 504.
1. En las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia y haya Facultad de Medicina, existirá un Instituto Regional de Medicina Legal.
También existirá en aquellas capitales de provincia en las que tengan su sede Salas del Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en una o más provincias y haya Facultad de Medicina. En las demás capitales de provincia existirá un Instituto Provincial. 2. Tanto en los Institutos Regionales como en los Provinciales prestarán sus servicios los Médicos Forenses necesarios para cubrir las necesidades de todos los órganos judiciales de la respectiva demarcación. Además, en los Institutos Regionales prestarán servicios quienes ejercen docencia en los departamentos de Medicina Legal, en la forma en que reglamentariamente se determine.
Artículo 505.
1. El Instituto de Toxicología es un órgano técnico adscrito al Ministerio de Justicia cuya misión es auxiliar a la Administración de Justicia.
2. En sus funciones técnicas tendrá carácter independiente y emite sus informes de acuerdo a las reglas de investigación científica que estime adecuadas.
3. Son funciones del Instituto de Toxicología:
a) Emitir los informes y dictámenes que soliciten las Autoridades Judiciales y del Ministerio Fiscal.
b) Practicar los análisis e investigaciones toxicológicas que sean ordenadas por los Médicos Forenses y las Autoridades Judiciales o Gubernativas, o del Ministerio Fiscal.
Artículo 506.
1. En los Institutos de Medicina Legal, tanto Regionales como Provinciales, un Médico Forense ejercerá la dirección del Centro en la forma que reglamentariamente se
determine.
2. En ellos prestarán servicios Ayudantes Técnicos Sanitarios, que se seleccionarán mediante pruebas específicas encaminadas a valorar la preparación para el ejercicio de sus funciones y que no podrán ser destinados más que en los citados organismos. Se asimilarán a los Oficiales de la Administración de Justicia.
3. Asimismo, podrán existir Auxiliares, que se seleccionarán también mediante pruebas específicas y que no podrán ser destinados más que en los citados organismos. Se asimilarán a los Auxiliares de la Administración de Justicia.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los dos párrafos anteriores, en dichos Centros prestarán servicios los Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que determine la plantilla.
Artículo 507.
1. Los Médicos titulares de los servicios oficiales de sanidad sustituirán a los Médicos Forenses en las intervenciones que, en caso de urgencia, les sean encomendadas por la Autoridad, Judicial o Fiscal.
2. En caso necesario, auxiliarán a los Médicos Forenses.
Artículo 508.
1. Además de los funcionarios de los Cuerpos citados en los artículos precedentes, podrán prestar servicios en la Administración de Justicia los profesionales y expertos que sean permanente u ocasionalmente necesarios para auxiliarla.
2. Los profesionales referidos en el apartado anterior podrán constituir Cuerpos Técnicos o Escalas especializadas al servicio de la Administración de Justicia, y su selección, así como sus derechos, deberes e incompatibilidades específicas se
determinarán reglamentariamente, sin perjuicio, para estas últimas, del régimen general establecido para el personal al servicio de las Administraciones públicas.
3. También podrán ser contratados en régimen laboral por el Ministerio de Justicia. 4. Cuando se trate de funcionarios de las Administraciones Públicas, éstos actuarán bajo la dependencia funcional del Tribunal o Juzgado respectivo.