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DE LAS MEDIDAS PARA IMPULSAR LA CALIDAD DE LA FUNCIÓN DOCENTE.

Artículo 44. Acceso a la función pública docente

1. Con la finalidad de promover la formación del personal docente en las competencias necesarias para responder a las necesidades del Sistema Educativo Aragonés definidas en la presente Ley, la Administración Educativa establecerá el marco de coordinación pertinente con el Departamento competente en materia de educación universitaria para garantizar la formación inicial complementaria del profesorado.

2. Asimismo, la Comunidad Autónoma, en los procesos selectivos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes, podrá establecer las medidas necesarias con la finalidad de promover la formación del personal docente en las competencias necesarias para responder a las necesidades del Sistema Educativo definidas en la presente Ley.

3. En particular, se adoptarán por parte de la Administración Educativa las medidas necesarias para que en la formación inicial del profesorado se dé cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

Artículo 45. Carrera profesional docente.

1. Para potenciar una educación de calidad se establecerán las oportunas medidas de incentivación, orientadas a la excelencia en el desempeño profesional de los docentes, al tiempo que se arbitrarán mejoras en sus condiciones de trabajo vinculadas a la implicación del profesorado en la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje, a la participación en los programas de investigación, innovación y formación

2. En el marco de la normativa estatal relativa a la ordenación de la función pública docente, la Administración Educativa establecerá medidas para que la carrera docente se vincule a la consecución de objetivos educativos mediante un sistema de reconocimiento y evaluación voluntaria.

3. La Administración Educativa favorecerá la promoción profesional del profesorado de los centros docentes públicos.

Artículo 46. Promoción de los equipos directivos.

La Administración Educativa pondrá a disposición de los equipos directivos la formación y los recursos necesarios para el cumplimiento eficaz de su función. También se introducirá un sistema de incentivos profesionales vinculado a la mejora en la gestión del centro y a la consecución de los objetivos educativos del Proyecto Estratégico del Centro.

Artículo 47. Permisos retribuidos.

1. La Administración Educativa con el fin de alcanzar mejoras en la calidad de la enseñanza regulará la concesión de permisos retribuidos para, entre otras finalidades:

a) Realizar estudios, intercambios puesto a puesto y estancias en el extranjero a fin de perfeccionar idiomas, al objeto de poder participar en proyectos y planes relacionados con la formación de los alumnos en lenguas extranjeras.

b) Llevar a cabo estancias en centros de trabajo, dirigidas a mejorar la capacitación del profesorado de formación profesional en nuevas técnicas, avances tecnológicos y nuevos procesos productivos, que redunden en beneficio de la práctica docente. c) Acceder a titulaciones distintas a las acreditadas a las de ingreso en los Cuerpos

docentes, así como para la investigación, siempre que redunden en beneficio del Sistema Educativo.

d) Desarrollar actividades artísticas por los profesores de los Centros de Enseñanzas Artísticas.

e) Desarrollar actividades de interés educativo y de especial relevancia social, cultural y deportivo.

2. Igualmente, la Administración Educativa regulará la concesión de permisos parcialmente retribuidos al profesorado de los distintos Cuerpos docentes.

Artículo 48. Salud Laboral.

1. La Administración Educativa, de acuerdo con la legislación de prevención de riesgos y de salud laboral, establecerá medidas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del profesorado.

a) Promover la formación permanente del profesorado en la prevención de riesgos y salud laboral.

b) Regular la adaptación y el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud.

Artículo 49. Formación permanente del profesorado.

1. La Administración Educativa garantizará la formación permanente al entender que ésta constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado.

2. La formación permanente estará vinculada al diseño, aplicación y evaluación de prácticas docentes considerando al centro educativo como unidad básica de formación que deberá elaborar su plan de acción formativa, de acuerdo con las directrices del Departamento competente en materia educativa.

3. Las actuaciones en formación permanente responderán a las necesidades del Sistema Educativo de Aragón, contribuirán a la orientación y al asesoramiento en la práctica docente, y para su desarrollo se establecerá una red pública de centros. Igualmente la Administración Educativa de Aragón, con la finalidad de garantizar la formación en todas las especialidades, podrá suscribir convenios con las Universidades y con Instituciones públicas o privadas.

4. En particular, se adoptarán por parte de la Administración Educativa las medidas necesarias para que en la formación permanente del profesorado se de cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

5. La participación del profesorado en la formación permanente incidirá en la promoción profesional en las condiciones que se determinen.

La Administración Educativa regulará el procedimiento de acreditación de las competencias del profesorado en tecnologías de la sociedad de la información y lenguas extranjeras.

6. La Administración Educativa establecerá periódicamente planes de formación y fomentará la realización de estancias formativas del profesorado de Formación Profesional en empresas de la Comunidad Autónoma y de países miembros de la Unión Europea.