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MEDIOS PROBATORIOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 188.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

probatorios.

Las partes tienen el derecho de emplear todos los medios probatorios, aunque no estén previstos expresamente en este Código, a fin de probar las alegaciones de hecho que fundan sus pretensiones o defensas.

El juez deberá respetar los derechos al ofrecimiento, admisión, actuación y valoración de los medios probatorios, justificando racionalmente su decisión sobre los hechos. Oportunidad.-

Artículo 189.- Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código.

Artículo 189.- Oportunidad.

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, sin perjuicio de los medios probatorios sobre hechos nuevos. Antes o durante un proceso, las partes pueden celebrar acuerdos mediante los cuales amplíen la oportunidad para el libre ofrecimiento de los medios de prueba, pero en ningún caso pueden acordar postular medios probatorios luego de emitida la resolución que fija los puntos controvertidos y admite los medios de prueba. El acuerdo al que se refiere el párrafo anterior debe ser ratificado por el órgano jurisdiccional que conoce del proceso. En ningún caso dicho acuerdo podrá celebrarse en los contratos de adhesión a través de las cláusulas generales de contratación.

Pertinencia e improcedencia.-

Artículo 190.- Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.

Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:

1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia;

2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.

Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;

3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y

4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la

Artículo 190.- Admisión de los medios probatorios.

Luego de determinados los hechos controvertidos, el juez examina los medios de prueba ofrecidos por las partes para determinar su admisión.

Solo son admitidos los medios de prueba que sean pertinentes y útiles. Los medios probatorios que no cumplan con estos requisitos son declarados improcedentes. Esta decisión será adoptada en la misma resolución en la que se establecen los hechos controvertidos.

El recurso de apelación contra esta decisión se concede sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

Siempre que no se perjudique derechos fundamentales procesales de las partes, el juez revisor, en caso declare fundada la apelación a la que refiere el párrafo anterior, incorpora el medio probatorio declarado improcedente por el juez y, de ser el caso, lo actúa en la vista de la causa o en audiencia especial. Excepcionalmente, solo si hubiese grave perjuicio, declara la nulidad del procedimiento y ordena al juez de primera

norma extranjera y su sentido.

La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.

instancia renovar la audiencia de pruebas a fin de actuar el medio probatorio.

Idoneidad de los medios de prueba.-

Artículo 191.- Todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no estén tipificados en este Código, son idóneos para lograr la finalidad prevista en el Artículo 188.

Los sucedáneos de los medios probatorios complementan la obtención de la finalidad de éstos.

Artículo 191.- Indicios y presunciones Además de los medios probatorios típicos y los atípicos, el juez puede emplear en la justificación de la decisión de los hechos, indicios y presunciones.

Medios probatorios típicos.-

Artículo 192.- Son medios de prueba típicos: 1. La declaración de parte; 2. La declaración de testigos; 3. Los documentos; 4. La pericia; y 5. La inspección judicial. No se modifica

Medios probatorios atípicos.-

Artículo 193.- Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el Artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.

No se modifica

Pruebas de oficio

Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.

La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción

Artículo 194.- Pruebas de oficio

Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes no sean suficientes para probar los hechos controvertidos, el juez de primera o de segunda instancia puede incorporar medios probatorios de oficio siempre que la existencia de los mismos haya sido invocada en alguna fuente de prueba citada en el proceso.

Para tales efectos, el juez debe informar previamente a las partes la necesidad de incorporar un medio probatorio sobre algún hecho que a su juicio no estaría probado, debiendo las partes absolver lo indicado por el juez en un plazo de seis días, pudiendo ofrecer el

de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.

En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.

El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.

medio probatorio necesario.

Con la absolución o sin ella, el juez decide la incorporación de oficio o no del medio de prueba. En caso la decisión sea la de incorporar el medio probatorio, el juez otorga a las partes un plazo adicional de seis días para que puedan ejercer su derecho de defensa respecto de él, pudiendo ofrecer nuevos medios probatorios si fuera el caso.

En ninguna instancia o grado se declara la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la incorporación de oficio de medios probatorios. Intérprete.-

Artículo 195.- El Juez designará intérprete para actuar los medios probatorios cuando la parte o el testigo no entiendan o no se expresen en castellano. La retribución del intérprete será de cargo de quien lo ofreció, sin perjuicio de lo que se resuelva oportunamente en cuanto a costas.

No se modifica

Carga de la prueba.-

Artículo 196.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

Artículo 196.- Carga de la prueba Salvo disposición legal diferente, la carga de aportar medios de prueba le corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o su defensa.

Excepcionalmente el juez establece que dicha carga le corresponde a una parte distinta de aquella a la que la ley le atribuye dicha carga. Para tal efecto, el juez debe emitir resolución motivada, en la cual identifique e individualice las particulares circunstancias que justifican la dinamización de la carga de la prueba, notificando dicha decisión a fin de que la parte a la que se le atribuya la carga de probar, en un plazo no menor de diez días, pueda absolver y ofrecer los medios probatorios que considere útiles.

La absolución y medios probatorios ofrecidos son puestos en conocimiento de la otra parte para que absuelva el traslado ejerza su derecho de defensa. Con o sin la absolución del traslado, el juez emite resolución admitiendo o rechazando los medios probatorios de conformidad con el artículo 190 del Código Procesal Civil y, de ser necesario, convocando a una nueva audiencias de pruebas en caso esta sea necesaria.

En ninguna instancia o grado se declara la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado judicialmente la inversión de la carga de probar. Valoración de la prueba.-

Artículo 197.- Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta,

Artículo 197.- Valoración de la prueba Al valorar los medios probatorios, el juez busca apoyo empírico en ellos para corroborar las

utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

hipótesis sobre los hechos formuladas por las partes.

Al exteriorizar la valorización de los medios probatorios, el juez justifica los estándares de prueba empleados para determinar la probanza o no de los hechos.

En ningún caso la sola alegación del convencimiento del juez es suficiente para que se consideren valorados los medios probatorios ni motivada la decisión sobre los hechos.

Eficacia de la prueba en otro proceso.-

Artículo 198.- Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por decisión motivada del Juez.

No se modifica

Ineficacia de la prueba.-

Artículo 199.- Carece de eficacia probatoria la

prueba obtenida por simulación, dolo,

intimidación, violencia o soborno.

Artículo 199.- Medios probatorios obtenidos en afectación a derechos fundamentales Ningún medio probatorio obtenido violando derechos fundamentales tiene eficacia probatoria, debiendo ser rechazado en el examen de admisión de los medios de prueba, salvo que en atención a la necesidad de proteger un derecho fundamental objeto del proceso, el juez mediante decisión motivada justifique las razones por las que dicho medio probatorio debe tener eficacia. Improbanza de la pretensión

Artículo 200.- Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.

Artículo 200.- Oportunidad y modo de evaluar el cumplimiento de la carga de la prueba El juez acude a las reglas de carga de la prueba solo en los casos en los que los medios probatorios ofrecidos e incorporados al proceso no sean suficientes para dar por probado un hecho, debiendo motivar si la parte a la que le corresponde la carga probatoria cumplió o no con ella para establecer los efectos que ello generan en el caso concreto.

Defecto de forma.-

Artículo 201.- El defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida éste, si cumple su finalidad.

No se modifica

Capítulo II