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Mercancías Exentas Importación de bienes de seguridad nacional

3.3.1. Para los efectos de los artículos 36 y 61, fracción I, de la Ley, las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional a que se refiere la Ley de Seguridad Nacional y la AGA, podrán efectuar la importación de las mercancías necesarias para llevar a cabo las acciones destinadas a la seguridad nacional dentro del marco de sus respectivas atribuciones, sin que sea necesario tramitar un pedimento de importación, para lo cual deberán solicitar autorización ante la ACAJACE, mediante el formato denominado “Autorización para importar mercancías con fines de seguridad nacional” y cumplir con lo previsto en su instructivo de trámite.

La institución o autoridad encargada de preservar la Seguridad Nacional o la AGA, adjuntará a la solicitud de autorización la documentación que acredite la exención o el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias y/o de las NOM´s.

Una vez recibidos el formato y sus anexos, la ACAJACE procederá a su análisis y resolución conforme a lo siguiente:

I. Si observa que se omitió alguna información o documentación, se efectuará un requerimiento a la institución o autoridad solicitante a fin de que en un plazo de 15 días se presente la información o documentación faltante, de no atenderse el requerimiento en el plazo señalado se tendrá por no presentada la solicitud de autorización. Asimismo, si detecta mercancías que no son necesarias para llevar a cabo las acciones destinadas a la Seguridad Nacional, lo comunicará en el término de 5 días, contados a partir del día siguiente al que la solicitud de autorización se encuentre debidamente integrada.

II. Si derivado de la clasificación arancelaria se detecta que la institución o autoridad solicitante omitió acreditar la exención o cumplimiento de alguna regulación y restricción no arancelarias y/o NOM´s, la requerirá para que presente la documentación faltante en los términos de la fracción anterior.

III. Determinará si procede despachar las mercancías por un lugar designado por la institución o autoridad solicitante, atendiendo su naturaleza y circunstancias específicas, lo cual podrá autorizar previa conformidad de la aduana respectiva.

IV. Emitirá resolución y notificará a la institución o autoridad solicitante, remitiendo copia en documento electrónico o digital a la aduana por la que se llevará a cabo el despacho.

Una vez obtenida la autorización, la institución o autoridad solicitante deberá presentar las mercancías directamente ante la aduana o sección aduanera en la que se llevará a cabo el despacho, previa coordinación con la misma, debiendo presentar el original del oficio emitido por la ACAJACE. En el caso de que el despacho se autorice en un lugar designado por la institución o autoridad solicitante, igualmente será necesario coordinarse con la aduana de que se trate, a efecto de que el personal de la aduana se traslade al lugar autorizado en la resolución.

Despachadas las mercancías, se efectuará inmediatamente su entrega al funcionario autorizado en la resolución para recibirlas, mediante constancia de hechos que al efecto emita la aduana, previo pago a través del “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, de las contribuciones que correspondan, en su caso, y de los gastos de manejo de las mercancías y los que se hubieran derivado del almacenaje de las mismas, los cuales correrán a cargo de la institución o autoridad solicitante.

En caso de que el funcionario autorizado en la resolución para recibir las mercancías no asista en la fecha y hora previamente coordinadas con la aduana, esta última almacenará las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado, y notificará a la institución o autoridad solicitante que cuenta con un plazo de 15 días para retirarlas en los términos del párrafo anterior, apercibiéndola que de no hacerlo, causarán abandono en términos de la legislación aduanera. En el caso de que el despacho se hubiera autorizado en un lugar designado por la institución o autoridad solicitante, el plazo para retirarlas será de 3 días, de lo contrario, se estará a lo

dispuesto en los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.

Las mercancías importadas destinadas a la seguridad nacional, podrán retornar a territorio nacional después de haber sido exportadas temporalmente para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación, aun cuando se haya excedido el plazo de exportación temporal establecido en el artículo 117, de la Ley, siempre que se paguen las contribuciones aplicables en la fecha de retorno.

Ley 6, 14, 29, 36, 61-I, 117, RGCE 1.2.1., Anexo 1

Franquicias Diplomáticas

3.3.2. Para los efectos del artículo 62, fracción I, de la Ley, el SAT de conformidad con el “Acuerdo

por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia”, publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007, autorizará previa solicitud de la SRE la importación definitiva de los vehículos en franquicia, siempre que se cumpla con la ficha de trámite que corresponda en los siguientes supuestos:

A. Franquicia de vehículos de misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional, así como el personal extranjero de los mismos.

I. Importación definitiva de vehículos necesarios para uso oficial; así como de un vehículo de uso privado, cada tres años durante la comisión en México, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 27/LA.

II. Adquisición de vehículos de empresas autorizadas por el SAT para enajenar vehículos que se ensamblen en territorio nacional para su exportación, de lo cual podrán solicitar la devolución del IVA que les hubiese sido trasladado por la adquisición de dicho vehículo. Si por caso fortuito o fuerza mayor queda inutilizado el vehículo, el propietario podrá adquirir otro con devolución del IVA, siempre que se demuestre documentalmente dicha circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 28/LA.

III. Venta de vehículos adquiridos en territorio nacional, de los cuales se hubiera autorizado la devolución del IVA y hayan transcurrido dos años contados a partir de dicha autorización o antes del citado plazo únicamente cuando la enajenación sea como consecuencia del cierre de la misión diplomática o del fallecimiento del propietario, o en caso de término de comisión antes del plazo de 2 años, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 29/LA.

IV. Enajenación de vehículos importados en franquicia diplomática cuando hayan

transcurrido tres años contados a partir de la fecha de la autorización de la importación en franquicia diplomática, o antes de dicho plazo, únicamente cuando la enajenación sea como consecuencia del cierre de la misión diplomática o del fallecimiento del propietario, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 30/LA.

En caso del término de la comisión del propietario del vehículo antes del plazo de tres años a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar la enajenación siempre que, al momento de solicitar la enajenación, hayan transcurrido cuando menos seis meses a partir de la fecha de la autorización para la importación en franquicia diplomática y el propietario del vehículo tenga un mínimo de doce meses de haber sido acreditado ante la SRE.

V. Traspaso de vehículo en Franquicia Diplomática, el cual podrá efectuarse en cualquier momento a otras misiones de gobiernos extranjeros u oficinas de los organismos internacionales y a su personal extranjero que tenga derecho a importarlos bajo este esquema, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 31/LA.

La cancelación de la franquicia diplomática de vehículos para los supuestos antes señalados procederá siempre que así lo solicite la SRE, de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 32/LA.

B. Franquicia para el personal del Servicio Exterior Mexicano o funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el gobierno mexicano participe.

I. Importación definitiva de un vehículo de uso privado, cuando el funcionario haya permanecido en el extranjero, por lo menos dos años continuos en el desempeño de una comisión oficial, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 33/LA.

II. Adquisición de vehículos de empresas autorizadas por el SAT para enajenar vehículos que se ensamblen en territorio nacional para su exportación, pudiendo solicitar la devolución del IVA que le hubiese sido trasladado por la adquisición de dicho vehículo. Si por caso fortuito o fuerza mayor queda inutilizado el vehículo, el propietario podrá adquirir otro con devolución del IVA, siempre que se demuestre documentalmente dicha circunstancia, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 34/LA.

III. Enajenación de vehículos importados en franquicia, cuando hayan transcurrido dos años a partir de la fecha de pago del pedimento de importación definitiva, de conformidad con lo dispuesto en la ficha de trámite 35/LA.

En el caso de que antes del plazo de 2 años a que se refiere el numeral anterior, la SRE envíe de comisión a personal del Servicio Exterior Mexicano propietario del vehículo, se podrá autorizar la enajenación, siempre que hayan transcurrido cuando menos 6 meses a partir de la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.

Los vehículos importados en franquicia diplomática, podrán ser exportados en cualquier momento, para lo cual se deberá presentar el vehículo ante la aduana de salida, conjuntamente con el documento original en donde conste la autorización de la franquicia diplomática.

En caso de que la solicitud para efectuar la importación en franquicia no resulte procedente, el SAT enviará la resolución a la SRE y el vehículo deberá retornarse al extranjero. Si el permiso de importación temporal estuviera vencido, el interesado, por medio de SRE, podrá tramitar ante el SAT el retorno seguro de su vehículo en términos de la regla 4.2.20.

Ley 62-I, 106-II, CFF 1, RGCE 1.2.2., 4.2.20., Anexo1-A

Cambio de régimen de menajes temporales

3.3.3. Para los efectos de los artículos 106, fracción IV, inciso b), de la Ley y 101 del Reglamento, los residentes temporales estudiantes y los residentes temporales podrán efectuar el cambio de régimen a importación definitiva de su menaje de casa importado temporalmente, sin el pago de los impuestos al comercio exterior ni del IVA, una vez que hayan obtenido el cambio de su condición de estancia a residentes permanentes. Para tal efecto, no se requerirá la presentación física de las mercancías ante la aduana.

Ley 106-IV, Reglamento 100, 101, 159

Importación de menaje de casa para estudiantes e investigadores

3.3.4. Para los efectos de los artículos 61, fracción VII, de la Ley y 101, penúltimo párrafo del Reglamento, los estudiantes e investigadores nacionales que retornen al país después de residir en el extranjero por lo menos un año, podrán solicitar autorización para importar su menaje de casa, mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ACNCEA o ADJ, sin que sea necesario la presentación de la declaración certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió.

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