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MINISTERIO PÚBLICO

In document Apuntes Derecho Constitucional Organico (página 62-66)

II. El Ministerio Público

(Concepto - Funciones Constitucionales del Ministerio Público – Principios de organización – Nombramiento de los Fiscales)

1. Concepto

A partir del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (Ley Nº 19.640), y del artículo 83 de la CPR, se puede decir es “un organismo autónomo y

jerarquizado cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley”.

El Ministerio Público es uno de los órganos constitucionales de más reciente creación, y su origen deriva de la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519 del año 1997.

Sin perjuicio de las demás funciones que la ley le encargue, la Carta Fundamental establece las siguientes funciones del Ministerio Público:

a) Dirigir, en forma exclusiva, la investigación.

La investigación a la que se alude, es acerca de los hechos constitutivos de delito, y de aquellos que determinen tanto la participación punible como la inocencia del imputado.

b) Adoptar las medidas para proteger a las víctimas y testigos.

Ambas funciones se ven reforzadas por lo dispuesto en los artículos 109 letra a), y 308 del Código Procesal Penal.

c) Ejercer la acción penal pública de conformidad a la ley.

Esta acción será ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo en aquellos casos que requiera, previamente, actuación directa del ofendido, en cuyo caso, la ejercerá sólo con posterioridad de su denuncia (art. 53 y 54 del Código Procesal Penal)

3. Principios fundamentales en la organización del Ministerio Público

La Constitución Política establece dos principios fundamentales en la organización del Ministerio Público, estos son:

A. Principio de Independencia.

El Ministerio Público es, por definición, un órgano autónomo. Además, funcionalmente, son los únicos llamados a dirigir la investigación en forma exclusiva, no así, en cuanto el ejercicio de la acción penal o la protección de las víctimas y testigos.

Como manifestación de esta independencia el Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos no podrán ser aprehendidos sin orden de tribunal competente, salvo en caso de delito flagrante. (Art. 90 en relación con el art. 81 C.P.R.)

B. Principio de Responsabilidad.

No son objeto de acusación constitucional. El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o 10 de sus miembros por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema al conocer el asunto en pleno acordará la remoción con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio de la Corte. (art. 89 C.P.R.)

4. Nombramiento de Fiscales A. Fiscal Nacional.

Será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina por la Corte Suprema, y con acuerdo de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, del Senado. Si el Senado no aprobare el nombre propuesto por el Presidente, la Corte Suprema completará la quina con otro, repitiéndose el mismo procedimiento (art. 85 CPR). Además: I. El Fiscal Nacional deberá:

- Tener a lo menos diez años de título de abogado - Haber cumplido 40 años de edad,

- Tener las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio.

II. El Fiscal Nacional durará 8 años en el cargo, y no podrá ser designado para el período siguiente.

III. Cesará en sus funciones al cumplir 75 años de edad.

IV. El Fiscal nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva (art. 91 CPR)

B.

Fiscales Regionales.

Serán nombrados por el Fiscal nacional, a propuesta de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En aquellas regiones donde existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Además:

I. Los Fiscales Regionales deberán:

- Tener a lo menos cinco años de título de abogado - Haber cumplido 30 años de edad

- Tener las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio.

II. Los Fiscales Regionales durarán 8 años en el cargo, y no podrán ser designados para el período siguiente.

III. Existirá un Fiscal Regional en cada región, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar a más de uno.

C.

Fiscales Adjuntos.

Serán nombrados por el Fiscal nacional, a propuesta de una terna propuesta por el Fiscal Regional respectivo.

Los fiscales adjuntos:

- Deberán ser abogados

A PROPOSITO DEL CONCEPTO DE JURISDICCION:

Por lo tanto, según lo expuesto precedentemente, no son jurisdicción, otras facultades o funciones de los Tribunales de Justicia. Pero ¿de dónde extraemos esta conclusión?:

(1) La Constitución no define “jurisdicción”, sin embargo, es posible llenar este vacío, mediante los principios generales del derecho, dentro de los cuales, aquéllos que se expresan en las normas fundamentales en materia del derecho procesal orgánico, son especialmente útiles.

(2) La expresión “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de

resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley” virtualmente es idéntica a la contenida en el artículo en el

artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales, el que indica: “La facultad de conocer

de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”.

(3) Si ambas expresiones son, prácticamente iguales, entonces, el significado que se le dé a cualquiera de ellas, deberá dársele a la otra. Como vimos, la Constitución no explicita dicha frase, pero el Código Orgánico sí lo hace, aunque en forma indirecta, por tanto lo que se deduzca a propósito de este último, podemos aplicarlo también a la norma del art. 76 CPR.

(4) Los artículos 2º y 3º del Código Orgánico de Tribunales, establecen dos funciones adicionales de los Tribunales de Justicia. Así, el artículo 2º establece: “También

corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención”, mientras que el artículo 3º dispone:

“Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y

económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código”.

Debemos destacar que en ambas disposición, se expresan facultades de los Tribunales, acompañadas de los adverbios “también” y “además”, vale decir, son facultades adicionales y, por lo tanto, no comprendidas en el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales.

(5) Por lo anterior, al no incluirse dentro de las facultades del artículo 1º del COT, debemos colegir que dentro de dicha expresión, que como vimos es sinónimo de jurisdicción y es muy similar al art. 76 inciso 1º de la CPR, entonces, no es jurisdicción, ni la función para conocer asuntos no contenciosos, ni tampoco las funciones conservadoras disciplinarias y económicas, y por lo mismo, la correcta denominación de ellas es la de “funciones no jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia”.

(6) En razón de lo mismo, las facultades que asumen los Tribunales de Justicia como regla general son las facultades jurisdiccionales, las que deberán ejercer prácticamente en forma ilimitada, en virtud del principio de inexcusabilidad, el que prohíbe excusarse de conocer de un determinado asunto aun a pretexto de no existir ley que resuelva el conflicto (art. 76 inciso segundo de la CPR); sin embargo las facultades no jurisdiccionales son atribuciones excepcionales y sólo van a poder ser asumidas por los Tribunales en aquellos casos que la ley (o la propia Constitución) así lo disponga.

(7) Por lo tanto, debemos entender jurisdicción únicamente como la función que poseen determinados órganos, denominados Tribunales de Justicia, consistente en resolver conflictos jurídicos entre partes. Así debemos interpretar el artículo 1º del COT, y también el artículo 76 de la Carta Fundamental. Por lo demás, era ese el sentido que el mismo Barón de Montesquieu le quiso dar a la función jurisdiccional, cuando señaló que al poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho civil (o poder judicial) le correspondía “castigar los delitos o juzgar las diferencias entre particulares” (“El Espíritu de las Leyes”, Libro XI, Capítulo VI).

(8) Por lo demás, en ese mismo sentido, se pronuncian diversos autores de derecho procesal, para definir a la Jurisdicción: Según Hugo Pereira Anabalón, es “la potestad pública ejercida privativamente por los jueces, mediante el debido

proceso, para dirimir en justicia conflictos jurídicos actuales o eventuales, con la aplicación de normas y principios de derecho o la equidad natural, en sentencia con autoridad de cosa juzgada, susceptible, según su contenido, de ejecución”

En Juan Colombo Campbell, se puede apreciar que la Jurisdicción “es el poder-

deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República, y en cuya solución les corresponda intervenir.”

Para Manuel Urrutia Salas, es “la actividad del Estado tendiente a resolver entre

partes, los conflictos de intereses jurídicos contrapuestos, que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República y en forma definitiva y para siempre”.

(9) Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha explicado a propósito de la extensión de la garantía del art. 19 Nº 3, párrafo 5º (“Toda sentencia de un órgano

que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”), señalando lo siguiente: “Que la citada

garantía se extiende, sin limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción -esto es, el poder-deber de conocer y resolver cualquier conflicto de carácter jurídico- por cualquier órgano, sin que importe su naturaleza, y se refiere a sentencia no en un sentido restringido, sino como a toda resolución que decide una controversia de relevancia jurídica. El concepto de jurisdicción incluye, pues, las facultades de conocimiento y resolución, vinculadas entre sí, una consecuencia de la otra. A su vez, el conocimiento comprende las fases de discusión y prueba”. De estas

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