2.3 EL JUICIO ORDINARIO DE INFIMA CUANTÍA
2.3.7 MISIÓN DEL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA EN EL DESARROLLO Y
El Juez de lo civil y mercantil actualmente, es de hecho un Juez constitucional, de tal modo que en la interpretación constitucional, debe considerar dos aspectos: la interpretación desde la Constitución, y la interpretación de la Constitución, pues como señala el Art. 425 de la Constitución de la República, la principal fuente del derecho actualmente es la Corte Constitucional a través de sus decisiones que son vinculantes para todos los operadores de
58 justicia; más aún el Art. 426 ibídem dispone imperativamente “Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
Las Juezas y Jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidoras públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidas en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos”. El Art. 427 ibídem dispone “Las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de dudas se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos y que mejor respete la voluntad del Constituyente, y de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional”.
El Art. 428 manifiesta “Cuando una Jueza o Juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa, y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente”. Como es de conocimiento general, al Juez le corresponde: conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado;
59 pero juzgar bien, quiere decir aplicar las oportunas normas jurídicas a los hechos que han originado el litigio, por esto la atribución señalada en el Art. 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, he aquí por qué el Juez debe tener conocimiento de los hechos, el conocimiento de las normas legales y de las pruebas, y por esto ahora el Juez tiene iniciativa probatoria, de tal manera que en la actual Constitución de la República, nuestro Juez no es un mero espectador de lo que las partes hacen en el proceso, sino que es una garantía para obtener una decisión justa, entendiéndola a esta como la más adecuada a la realidad fáctica y jurídica de los discutido en el proceso.
La Constitución de la República garantiza a toda persona el obtener una efectiva tutela judicial y para obtener esta tutela cuando las personas acuden al órgano judicial a que solucione sus conflictos, este órgano jurisdiccional necesita las pruebas de los hechos discutidos y a los cuales aplicará el derecho.
ANALISIS INFIMA CUANTIA COGEP (JUICIO ORDINARIO).
El juicio ordinario es un proceso de conocimiento, común y general, en el que tienen cabida todas las hipótesis de conflictos y pretensiones de conocimiento, declarativas, constitutivas o de condena, siendo en esta virtud que tiene un carácter SUPLETORIO, a falta de señalamiento de un proceso especial.
En procedimiento ordinario y a manera de ejemplos, se conocen y resuelven acciones como las de reivindicación, prescripción adquisitiva, nulidad o rescisión de actos o
contratos, revocatorias, nulidad de sentencia, las acciones contencioso
administrativas(art.327), las acciones colusorias (Art. 290), y “Entre otras, las que priven del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente pertenecen a un tercero”
60 Por sus dos audiencias en primera instancia, sus términos amplios, la posibilidad de reconvenciones, actuación de prueba en segunda instancia, en una nueva audiencia, e incluso la factibilidad de proponer acciones diversas o alternativas, es el proceso modelo de los restantes que se erige en una amplia garantía para el debate judicial y para la defensa de los derechos de las partes, por lo que en doctrina se le conoce también como proceso común o plenario. Sin embargo y por mas bondades que se puedan encontrar en el, habrá que esperar un tiempo para constatar si es el tipo ideal que posibilite el máximo de rendimiento judicial, sobre la base de sencillez, celeridad, economía procesal y eficacia en las resoluciones.
61
CAPITULO III MARCO PROPOSITIVO 3.1.- Análisis del caso práctico (Juicio 650-2013)
El presente trata sobre un Juicio de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, seguido por la señora María Colcha Chávez, en contra de la señora Olga Colcha y otros, el presente juicio tiene como fecha de inicio el 4 de Diciembre del 2013, mismo que conoce el Dr. Robert Falconi, el en Juzgado Cuarto de lo Civil del Cantón Riobamba, este proceso empieza por la presentación de la demanda en la cual la Actora de esta juicio demanda la Prescripción de un bien inmueble denominado “Medio Mundo”, el cual ha venido estando en posesión desde el año de 1996, y en sus fundamentos de Derecho cita los artículos 603, 715, 2392, 2397, 2398, 2410, 2411 y 2413 del Código Civil vigente, los cuales habla de los requisitos para que opere la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, la cuantía la fija en USD 2500 dólares, por lo mismo el trámite del presente Juicio es el Ordinario, y se procederá de acuerdo a lo que establece el art. 407 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifiesta que la demanda que reúna los requisitos del art. 67 del Código de Procedimiento Civil se aceptara a trámite, pero en esta existe una excepción es decir en esta demanda debe estar acompañada por la prueba que crea conveniente el actor y que quiera anunciarla y que se deberá actuar en la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento. Una vez que la Demanda ha sido Calificada, el Juez deberá tener en cuenta la anunciación que realiza de la prueba y que deberá anunciarse en la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento; luego de haber sido calificado la demanda y citado a los demandados en debida y legal forma, los demandados darán contestación a la demanda planteada en su contra y propondrán excepciones las cuales deberán ser demostradas durante el transcurso del proceso específicamente en la etapa probatoria, una vez que se han dado todas las
62 contestaciones se señala para el día 18 de Septiembre del 2014 a las 09H00, para que se lleve a efecto la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento, a la que deberán asistir las partes como así lo manifiesta el Art. 407 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se da inicio a la respectiva Audiencia de Conciliación, es cuando se da el irrespeto a lo que estipula la Ley, porque claramente dice el Art. 407 del Código Civil que: “En la audiencia, se recibirán las declaraciones testimoniales, la absolución de posiciones y la declaración de los peritos, así como se examinarán los documentos y objetos que se hayan adjuntado; inmediatamente se concederá la palabra a las partes para que aleguen, comenzando por el actor. Si la audiencia se extiende más allá de las dieciocho horas, se suspenderá para continuarla en el día siguiente y así hasta concluirla. No podrá interrumpirse en ningún caso, salvo fuerza mayor”., lo cual se irrespeta ya que la Audiencia no se podrá interrumpir por ningún motivo; y, como prueba de una de las partes se solicitó que se realice una Inspección Judicial, la misma que en la Audiencia se señala para otro día, cuando se falla lo dispuesto que “las pruebas se deben practicar en la misma Audiencia”, pues en el momento que señalan otro día pues se incumple en su totalidad el espíritu de este Articulo, que es el de realizar lo antes posible todos los procedimientos y llegar a la Sentencia inmediatamente; es más, la sentencia se debería dictar en la misma audiencia y reducida a escrito en el término de 48 horas. Por esta razones y con el ánimo de llegar a un entendimiento de cómo se da una ruptura de la ley hemos analizado este Juicio y observaremos los pasos que legalmente se deben seguir y como lograríamos proceder conforme a la ley.
COMO APLICA LA NORMA DEL (COGEP)
El Juez ejerce jurisdicción a plenitud, juzgando el conflicto inter partes, resolviéndolo y haciendo ejecutar lo juzgado aun coactivamente, es decir cumple con sus actividades de
63 notio, judicium e imperium, transformando en base a pruebas y con sujeción a la ley, “los hechos en derechos”, mediante una declaración de voluntad, a diferencia de los procesos de ejecución en los que emite una manifestación de voluntad materializando o transformando en hechos reales el derecho previamente declarado, realizando efectivamente lo decidido, sin desplegar para ello actos de conocimiento, juzgamiento ni decisión, sino únicamente de cumplimiento aún forzoso, por ejemplo de una sentencia dictada en el exterior, un laudo arbitral, una acta de mediación, un acuerdo transaccional incumplidos, y en general un título de ejecución(art. 363 COGEP) que contiene una declaración de voluntad previamente establecida.
3.2.- Documento de Análisis Crítico-Jurídico
Con la presentación de la demanda el Juez debe calificarla observando que la demanda que reúna los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, se presenta ante la jueza o el Juez de lo Civil y Mercantil respectivo (en su caso vía sorteo); pero en la demanda hay que acompañar la prueba de que disponga el actor para justificar su acción, o anuncie la que deba actuarse en la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento; de esta manera se cumple con el Principio de Buena fe y Lealtad Procesal, señalado en el Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial. Como segundo paso la Jueza o el Juez, Califica la demanda y constata si la misma reúne o no los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario manda a aclarar o ampliar, dándole el término de tres días. En el tercer paso la Jueza o Juez manda a citar al demandado, y una vez citado, éste tiene el término de ocho días para contestar la demanda y proponer excepciones; pero igual que existe la obligación del actor, el demandado a contestar la acción propuesta en su contra, debe acompañar la prueba de que disponga y anunciará la que deba actuarse en la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento. Hay que recordar que excepción es toda defensa
64 que el demandado opone a la pretensión jurídica del actor, de tal manera que la forma que tiene el demandado para defenderse es oponiendo las excepciones legales, que es el medio legal de impedir o frustrar la acción propuesta por el demandante; y de este modo se cumple con el Principio de Contradicción que es fundamental en un Juicio de esta naturaleza. Hay que manifestar que existen tres clases de excepciones: las dilatorias, perentorias y de puro derecho. Una vez cumplido esto se continua con el cuarto paso y transcurrido el tiempo señalado, esto es el término de ocho días, con o sin contestación del demandado, la jueza o el Juez, fijará fecha para la Audiencia de Conciliación y juzgamiento, la misma que se debe realizar no antes de tres días, ni después de ocho días de la fecha de señalamiento. En este caso relatado es donde la Justicia no cumple al pie de la letra lo mandado por la Ley, al existir una sobre carga de trabajo a los funcionarios del Poder Judicial, este paso no se puede cumplir por falta de personal, por falta de presupuesto, por falta de Juzgadores, una serie de utopías que se dan por estas causas. Entonces al no cumplir en este paso a cabalidad lo que establece la Ley ya podemos encontrar nuestra primera observación y violación al trámite previsto en este tipo de Juicios.
Al igual que lamentablemente el Asambleísta Nacional al redactar el Código Orgánico de la Función Judicial en esta materia, omitió la posibilidad de que el demandado pueda presentar la reconvención al momento de contestar la demanda, lo cual está señalado en el Art. 105 del Código de Procedimiento Civil; debiendo manifestar que la reconvención es la demanda que propone el demandado contra el actor al momento de contestar la misma y su procedimiento está señalado en el Art. 166 ibídem. Como quinto paso tenemos el día y hora señalado por la Jueza o Juez, en el cual se llevará a cabo la Audiencia de Conciliación; en esta Audiencia si inasisten ambas partes a dicha Audiencia de
65 Conciliación y Juzgamiento, la Jueza o el Juez dará por concluido el proceso y dispondrá su archivo; de igual manera se procederá si no asiste a esta diligencia la parte demandante; en cambio si inasiste el demandado, la Jueza o el Juez declarará su rebeldía y mandará en el mismo acto a practicar la prueba solicitada por el actor, e inmediatamente dictará su fallo. En el sexto paso tenemos que si asiste tanto la parte actora como la demandada a esta diligencia de audiencia de conciliación y juzgamiento, la Jueza o el Juez promoverá la conciliación entre ellos; y si este fin se logra en la totalidad del litigio, la Jueza o el Juez dictará sentencia aprobándola, siempre que dicho acuerdo no contravenga a derecho; pero si no hay acuerdo o si éste es parcial o no es homologado por ser contrario a derecho, la Jueza o el Juez dispondrá que se practiquen las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes. En este séptimo paso y a criterio personal el más importante por su práctica de prueba y alma de Juicio señalamos que en la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento, la Jueza o el Juez, reciben las declaraciones testimoniales, la absolución de las posiciones y la declaración de los peritos, así como debe examinarse los documentos y objetos que se hayan adjuntado; y luego se concede la palabra a las partes procesales para que aleguen, comenzando la primera intervención por el actor y luego el demandado. Si la audiencia se extiende más allá de las 18h00 del día señalado, se suspenderá para continuar en el día siguiente, y así hasta concluirlo, debiendo señalar que esta diligencia no puede interrumpirse en ningún caso, salvo fuerza mayor; y la fuerza mayor está definida en el Código Civil en el Art. 30 como “…el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidas por un funcionario público, etc.”. Es en este paso es donde se da la violación al trámite a seguirse ya que claramente nos detalla que en la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento se evacuara toda la prueba anunciada, y dicha Audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo salvo fuerza mayor, por lo que como se maneja esta Audiencia en la actualidad no
66 cumple con los procedimientos y tramitación establecida ya que la prueba testimonial se señala para un día fuera de la Audiencia de Conciliación y Juzgamiento y de igual manera al tratarse en este caso de un Juicio Ordinario de Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, la inspección Judicial Solicitada en la Prueba para ser evacuada en esta Audiencia se la programa para un día después de concluida la audiencia, por esta sola circunstancia ya no da cumplimiento al trámite previsto en el en Código de Procedimiento Civil en su Art. 407.Luego de haber analizado el incumplimiento al trámite en el anterior paso vamos a analizar el octavo paso en donde escuchados los alegatos presentados por las partes, esto es actor y demandado, la Jueza o Juez dictará en el mismo acto sentencia, de viva voz, esto es aceptando o desechando la demanda o declarando su nulidad; para luego de esto en el término de cuarenta y ocho horas lo reduzca a escrito y debidamente fundamentada, y esta sentencia reducida a escrito y fundamentada, se notifica a las partes en las veinte y cuatro horas siguientes.
Debo manifestar que el campo en que la independencia del Juez se mantiene con mayor vigor, es al momento de la valoración de las pruebas, por cuanto el Juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. En este paso tampoco se cumple con lo emanado por la Ley ya que si no se ha evacuado la prueba solicitada por las partes en la misma Audiencia, jamás se podría dictar una sentencia y peor aún en la misma Audiencia ya que el Juzgador no ha obtenido las pruebas para poder deducir si se acepta o se rechaza la demanda planteada. Pues en este paso se ha vuelto a inobservar lo que manada la Ley, y no se ha cumplido lo dispuesto en el trámite del art. 407 del Código de Procedimiento Civil. En el noveno paso que se da en esta clase de juicios la parte que se crea perjudicada con la sentencia dictada por la Jueza o Juez, podrá apelar de la misma, pero solamente en el efecto devolutivo; recordando que el
67 recurso de apelación tiene dos efectos: el suspensivo y el devolutivo; y en este último caso se cumple la sentencia. Como décimo paso el proceso pasa a la Corte Provincial a una Sala Especializada de lo Civil, vía sorteo, la misma que debe resolver por el mérito de los autos, dentro del término de cinco días de recibido el proceso, debiendo señalar que solamente se podría solicitar día y hora para audiencia de estrados o para que se practique una confesión judicial; y, de esta sentencia que dicta la Corte Provincial, no existe recurso de casación ni de hecho; aclarando que pese a ser un juicio de conocimiento el juicio ordinario, por excepción en este caso no cabe la interposición del Recurso Extraordinario de Casación.
CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS (COGEP).
La aspiración de todos los Ecuatorianos, con la vigencia del COGEP, es que los procesos sean agiles, en el presente caso la tramitación de los procesos Ordinarios de Ínfima cuantía, que se tramitarían con el Procedimiento Ordinario establecido en el Art. 289 del COGEP, personalmente considero que no mejoraría, puesto que esta forma de proceder alargaría el tiempo de resolución, cosa que no sucedía con lo establecido en el Procedimiento Civil, en el que en la audiencia de conciliación y juzgamiento, se evacuaban pruebas y de existir hechos justificables se concedía el termino de tres días, vencido el cual, el Juez pronunciaba sentencia.
68
ANALISIS COMPARATIVO ENTRE EL JUICIO ORDINARIO DEL “CPC” Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DEL “COGEP”.
Aclarar la ley es de suma importancia para una mejor comprensión referente a la cuantía, por parte de las autoridades judiciales que administran justicia. Una investigación que se realizó para poder resolver los problemas que se tenían dentro de las Unidades Judiciales Civiles en donde cada autoridad resolvía sin tomar en cuenta la ley y su artículo 407 del Código de Procedimiento Civil en donde detalla el juicio Ordinario de Ínfima Cuantía, pero claro que la ley por tener solo un artículo de este juicio no es clara, ya que si bien nos dice que es la cuantía es de $ 5.000, pero es referente a un título ejecutivo o en general,