204. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones ordenadas por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia, directamente al señor Emilio Palacio Urrutia, y por daño inmaterial a las personas indicadas en la misma, dentro el plazo de un año contado a partir de la notificación del presente fallo, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
205. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que le sean entregadas las indemnizaciones respectivas, estas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
206. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
207. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
244 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra, párr. 82, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 317.
245 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 277 y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 318.
246 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de agosto de 2013. Serie C No. 262, párr. 62 y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 319.
208. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
209. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Ecuador.
PUNTOS RESOLUTIVOS IX
210. Por tanto, LA CORTE DECIDE,
Por cinco votos a favor y uno en contra:
1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad del Estado, en los términos de los párrafos 18 a 30 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.
DECLARA,
Por cuatro votos a favor y dos en contra, que:
2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad de expresión y el principio de legalidad, el derecho de circulación y de residencia y el derecho al trabajo, establecidos en los artículos 13, 9, 22 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, en los términos de los párrafos 23 a 30, 87 a 127, 145 a 150, y 153 a 160 de la presente Sentencia.
Disienten los jueces Eduardo Vio Grossi y Eugenio Raúl Zaffaroni.
Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la libertad de expresión y el principio de legalidad, establecidos en los artículos 13 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga, en los términos de los párrafos 23 a 30, y 87 a 127 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.
4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga, en los términos de los párrafos 23 a 30 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.
Por unanimidad, que:
5. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la libertad personal establecido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga, en los términos de los párrafos 130 a 133 de la presente Sentencia.
6. El Estado no es responsable por la violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga, en los términos de los párrafos 136 a 142 de la presente Sentencia.
DISPONE
Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
7. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.
Por unanimidad, que:
8. El Estado adoptará todas las medidas necesarias para dejar sin efecto la sentencia dictada contra de Emilio Palacio Urrutia, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Eduardo Pérez Barriga y César Enrique Pérez Barriga y las consecuencias que de ella se derivan, en los términos del párrafo 171 de la presente Sentencia.
Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
9. El Estado realizará, en el plazo de seis meses, las publicaciones indicadas en el párrafo 173 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.
10. El Estado adoptará medidas legislativas y de otro carácter para lograr la plena efectividad del derecho a la libertad de expresión respecto de demandas por calumnias e injurias por parte de funcionarios públicos que tengan el objetivo de silenciar a sus críticos, en los términos de los párrafos 177 a 182 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.
11. El Estado creará e implementará, en el plazo de un año, un plan de capacitación a funcionarios públicos, para garantizar que cuenten con los conocimientos necesarios en materia de derechos humanos, en particular respecto de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con la libertad de
expresión, las garantías judiciales y la protección judicial, en los términos del párrafo 183 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.
12. El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 192, 193, 199 y 203 de la presente Sentencia, por concepto de daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 204 a 209 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.
13. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 173 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.
14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Disiente el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni.
Los jueces Humberto Antonio Sierra Porto, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo Pérez Manrique dieron a conocer sus votos individuales concurrentes, el Juez Eduardo Vio Grossi dio a conocer su voto parcialmente disidente, y el Juez Eugenio Raúl Zaffaroni dio a conocer su voto disidente.
Redactada en español en San José, Costa Rica a través de una sesión virtual, el 24 de noviembre de 2021.
Corte IDH. Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Sentencia adoptada en San José, Costa Rica por medio de sesión virtual.
Elizabeth Odio Benito Presidenta
Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni
Ricardo C. Pérez Manrique
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Elizabeth Odio Benito Presidenta
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO EN EL CASO PALACIO URRUTIA Y OTROS VS. ECUADOR
I. Respecto de la inadecuada evaluación de la violación al derecho a la libertad de expresión
1. El caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador se suma a la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de libertad de expresión, a través de la cual se ha establecido un contenido amplio de la protección que otorga el artículo 13 de la Convención Americana. La presente Sentencia reafirma que el derecho a la libertad de expresión es fundamental para la existencia de una sociedad democrática, por lo que debe garantizarse su protección respecto de la difusión de ideas e información incluso cuando esta podría ser considerada como ofensiva e hiriente (párr. 87). En ese sentido, reitera la importancia que goza el pluralismo en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, para la promoción de la tolerancia, y facilitar el diálogo entre los distintos actores de la sociedad (párr. 89).
2. En relación con lo anterior, la Sentencia expresa que la pluralidad de medios constituye una efectiva garantía para la libertad de expresión, pues de esta forma se evita que exista discriminación en el acceso a los espacios de participación (párr. 90). De esta forma, se reafirma la importancia que el Estado actúe para evitar que la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación impida el pluralismo de voces y opiniones. Las acciones del Estado para lograr el pluralismo –por supuesto- deben realizarse con pleno respecto a los derechos protegidos en la Convención Americana, por lo que deben abstenerse de realizar conductas que –en aras de democratizar el acceso a los medios de comunicación- se vulneren derechos convencionalmente reconocidos (párr. 93).
3. Asimismo, la Sentencia se refirió a su jurisprudencia constante acerca de que la protección de la libertad de expresión incluye tanto la dimensión individual como colectiva de este derecho, señalando que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultanea para darle plena efectividad a la libertad de expresión (párr. 97). En su dimensión individual, este derecho comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En su dimensión social, implica el derecho que tienen las personas de recibir informaciones y noticias vertidas por terceros (párr. 98). La libertad de expresión, de esta forma, se constituye como un derecho que busca prevenir interferencias indebidas en la expresión de las ideas, y también garantizar que estas lleguen a sus destinatarios.
4. Ahora bien, la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto. El artículo 13.2 de la Convención prohíbe la censura previa, pero prevé la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores en el ejercicio abusivo de este derecho, inclusive para asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás”. De ahí que la Corte ha reconocido la posibilidad de que se impongan dichas responsabilidades ulteriores en casos en que se puedan ver afectados otros derechos, como lo es la honra o la reputación de las personas. Por esta razón, se ha sostenido que es necesario que se garantice que ambos derechos “coexistan de forma armoniosa” (párr. 100). La solución para garantizar esta coexistencia entre los distintos derechos que se vean en colisión se realiza –en un plano abstracto- a partir de una ponderación, que se realiza conforme a las características particulares de los casos sujetos al conocimiento de la Corte.
5. En la mayor parte de la jurisprudencia de la Corte, la calificación de la validez de la imposición de responsabilidades ulteriores se ha realizado a partir de la aplicación de un test de proporcionalidad. La aplicación de este test conlleva un análisis concurrente acerca de los siguientes requisitos: a) que la sanción esté previamente fijada por la ley, en sentido formal o material; b) que su imposición responda a un objetivo previsto por la Convención Americana,
como lo es la protección a los derechos de los demás; y c) que sea necesaria en una sociedad democrática, para lo cual debe cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (párr. 104-105). De esta forma, la Corte ha podido analizar casos que involucran la aplicación de sanciones penales o civiles por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión, por cuando se constituyan delitos de calumnias o injurias.
6. La aplicación de esta metodología de análisis le ha permitido a la Corte tratar con suficiente flexibilidad y prudencia los diferentes casos que han involucrado la aplicación de responsabilidades ulteriores por expresiones que interfieren con otros derechos protegidos por la Convención Americana, cuando hay un ejercicio abusivo de la libertad de expresión que constituyó un delito. Esto le ha permitido distinguir aquellos casos donde la aplicación de una sanción penal por el delito de calumnias e injurias resultó en un abusivo del derecho penal por parte del Estado y una violación a la libertad de expresión1, de aquellos casos donde se consideró que la aplicación de una sanción similar fue legítima atendiendo a la gravedad de la conducta de quien emitió opiniones que justificaban la aplicación de sanciones penales2. La metodología de análisis ha permitido hacer distinciones fundamentales en distintas hipótesis fácticas que se presenten en los casos concretos, que ponderan adecuadamente los distintos derechos que se encuentran en juego.
7. En este marco conceptual de análisis, la Corte ha establecido que el Estado puede decidir cuáles son las sanciones que son necesarias para armonizar el derecho a la libertad de expresión y los demás derechos humanos que pueden estar en juego, como lo es el honor y la honra. Por supuesto, el reconocimiento de esta facultad estatal no es absoluta, y se ha razonado que el derecho penal debe ser utilizado como la ultima ratio ante los ataques más graves que dañen o pongan en peligro otros bienes jurídicos fundamentales. De esta forma, el derecho penal solo debe ser utilizado cuando corresponda a la existencia de graves lesiones a dichos bienes, y guarden una estrecha relación con la magnitud del daño que se genera. El examen de cuándo una sanción penal es convencional es calificada atendiendo a los diversos factores que rodean la necesidad y la proporcionalidad de una medida, como por ejemplo la naturaleza de las expresiones (si son opiniones o hechos), la persona a quien van dirigidas, si se trata de asuntos de interés público, y si las sanciones impuestas fueron proporcionales al daño producido.
8. Por ejemplo, en el caso Kimel Vs. Argentina, se concluyó que, si bien la aplicación de una sanción penal contra el señor Kimel perseguía un fin legítimo, esto es proteger el honor de un funcionario público, dicha sanción resultó innecesaria debido a la repercusión que tuvo sobre los bienes jurídicos del querellante, y además resultó desproporcionada. En relación con este último punto, la Corte consideró el grado de afectación de los bienes jurídicos del querellante, la importancia de la satisfacción del bien contrario, y si la satisfacción del primero justifica la restricción del otro. Es en este análisis que consideró que “en algunos casos la balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra”. Al realizar el análisis concreto la Corte tomó en consideración que los funcionarios públicos están más expuestos a la crítica, que el umbral de protección a la libertad de expresión es más amplio en debates de interés público, y que las declaraciones del señor Kimel constituyeron opiniones. De esta forma, la Corte concluyó que en el caso la aplicación de una sanción penal resultaba evidentemente desproporcionada3.
1 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No.
177., párr. 80.
2 Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265., párr. 139.
3 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No.
177., párr. 68-94.
9. Por el contrario, en el caso Memoli Vs. Argentina, la Corte concluyó que la imposición de una sanción penal por el delito de injurias no derivó en la violación al derecho a la libertad de expresión, puesto que dichas sanciones están previstas en la ley, cumplían una finalidad legítima (la protección de la reputación de los demás) y fueron proporcionales. Como parte del análisis de proporcionalidad, la Corte tomó en cuenta el análisis realizado por las autoridades judiciales internas que habían calificado que los dichos materia de análisis habían excedido el espectro de la opinión para alcanzar el propósito de desprestigiar, y que existió un animus injuriandi o dolo. Asimismo, el Tribunal advirtió que la ponderación realizada por las autoridades internas entre la libertad de expresión y el derecho al honor fue adecuada, justificando la imposición de la sanción penal4. En el caso, cabe destacar que en el caso no se refiere a opiniones vertidas sobre la acción de funcionarios públicos, ni sobre asuntos de interés público, sino en un actuar entre particulares. Estos elementos, si bien no son determinantes, influyen en la valoración del caso concreto.
10. El presente caso se aleja de la forma en que la Corte ha calificado en la mayor parte de su jurisprudencia la imposición de responsabilidades ulteriores, pues reitera –siguiendo el mismo análisis que en el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela- el criterio respecto que un artículo de opinión, emitido por un periodista, respecto de los actos de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, no puede ser objeto de una sanción penal (párr. 120). De esta forma, la Sentencia afirma que en el caso del artículo “NO a las mentiras”, dado que se trata de un artículo de opinión, que constituyó una crítica a la actuación del entonces Presidente Rafael Correa Delgado, respecto de hechos de notorio interés público, la existencia de un proceso penal y una sanción constituye per se una violación al derecho a la libertad de expresión en términos del artículo 13 de la Convención Americana.
11. La posición asumida por la mayoría en el presente caso, a pesar de que puede estar motivada por nobles intenciones de expandir la protección a la libertad de expresión en la región, tiene una serie de dificultades que es pertinente apuntar. En primer lugar, el artículo 13.2 de la Convención no excluye la posibilidad de una sanción penal para asegurar “el respeto a los derechos o la reputación de los demás”, o bien “la protección a la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Lo que prohíbe expresamente es la censura previa –lo que es un rasgo propio de la amplia protección de la libertad de expresión- pero que no puede ser extrapolado a otros aspectos sin trastocar el sentido de dicha protección.
Por supuesto, la utilización excesiva del derecho penal para establecer responsabilidades ulteriores resulta en una violación a la libertad de expresión. No así cuando se utiliza como un medio para proteger bienes jurídicos relevantes (como son otros derechos), de conformidad
Por supuesto, la utilización excesiva del derecho penal para establecer responsabilidades ulteriores resulta en una violación a la libertad de expresión. No así cuando se utiliza como un medio para proteger bienes jurídicos relevantes (como son otros derechos), de conformidad