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241. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, o a una persona apoderada por ellas de conformidad con la normatividad interna, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda desarrollar el pago completo en un plazo menor. En caso de que las beneficiarias y/o los beneficiarios, hubiesen fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 230 de esta Sentencia.

242. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

243. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera colombiana solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

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244. Las cantidades asignadas como indemnización por daño material e inmaterial, y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

245. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.

XI. PUNTOS RESOLUTIVOS 246. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad,

1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad parcial efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 20 a 27 de la presente Sentencia.

2. Declarar improcedente la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los términos de los párrafos 30 a 33 de esta Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

3. El Estado es responsable por la violación al derecho a la vida, contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Elio Gelves Carrillo, Carlos Arturo Uva Velandia, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez, en los términos de los párrafos 124 a 145 de esta Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Elio Gelves Carrillo, Carlos Arturo Uva Velandia, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez, en los términos de los párrafos 124 y 146 de esta Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal, contenido en el artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Elio Gelves Carrillo, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes, Albeiro Ramírez Jorge y Carlos Arturo Uva Velandia, en los términos de los párrafos 124 y 146 de esta Sentencia.

6. El Estado es responsable por la violación del derecho a la honra y dignidad, contenido en el artículo 11.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Gustavo Giraldo Villamizar Durán y Elio Gelves Carrillo, en los términos de los párrafos 124, y 153 a 156 de esta Sentencia.

7. El Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Gustavo Giraldo

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Villamizar Durán, Elio Gelves Carrillo, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez, en los términos de los párrafos 162, 163, 165 a 170, 174 a 180, y 191 de esta Sentencia. Además, el Estado violó el derecho a conocer la verdad de los familiares de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Elio Gelves Carrillo, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez, en los términos del párrafo 190 de esta Sentencia.

8. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, Elio Gelves Carrillo, Carlos Arturo Uva Velandia, Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez, en los términos de los párrafos 195 a 198 de esta Sentencia.

9. El Estado es responsable por la violación a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los familiares de Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge, en los términos de los párrafos 161, 162, y 183 a 188 de esta Sentencia.

10. El Estado no es responsable por una violación al artículo 5.2 de la Convención Americana en perjuicio de Wilfredo Quiñónez Bárcenas, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez Jorge en los términos de los párrafos 147 a 152 de esta Sentencia.

11. El Estado no es responsable por la violación a las garantía del juez competente, el plazo razonable, o la obligación de investigar con la debida diligencia en el marco de la investigación y el proceso por el homicidio de Carlos Alberto Uva Velandia, por la razones señaladas en los párrafos 165 a 191 de esta Sentencia.

Y DISPONE:

Por unanimidad, que:

12. Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación.

13. El Estado debe continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso que correspondan a efectos de determinar los hechos y las responsabilidades correspondientes, en los términos del párrafo 204 de esta Sentencia.

14. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 208 de esta Sentencia. 15. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en Colombia, en relación con los hechos de este caso, en los términos de los párrafos 210 y 211 de esta Sentencia.

16. El Estado debe brindar el tratamiento psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten en los términos del párrafo 206 de esta Sentencia.

17. El Estado debe pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 223 a 233, y 236 a 237 de esta Sentencia.

18. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de los párrafos 238 a 240 de esta Sentencia.

19. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

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20. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Villamizar Durán y Otros Vs. Colombia. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

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Corte IDH. Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2018.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente

Eduardo Vio Grossi Elizabeth Odio Benito

Eugenio Raúl Zaffaroni L.Patricio Pazmiño Freire

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente

Pablo Saavedra Alessandri Secretario