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104 El artículo 351 del Código de Procedimiento Penal disponía que “[s]i al resolver la apelación el Superior

E) MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS

169. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Albán Sánchez será hecho directamente a aquéllos. En caso de que alguna de esas

125 Cfr. Caso Garrido y Baigorria, supra nota 120, párr. 79; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros),

supra nota 13, párr. 212; Caso Cantoral Huamani y García Santa Cruz, supra nota 13, párr. 203; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 9, párr. 159; y Caso Escué Zapata, supra nota 12, párr. 186.

personas fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se pagará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable126.

170. El pago destinado a solventar las costas y gastos generados por las gestiones realizadas por los representantes se hará a Carmen Cornejo de Albán.

171. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.

172. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera ecuatoriana, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

173. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnizaciones y por reintegro de costas y gastos, no podrán ser afectadas o condicionadas por motivos fiscales actuales o futuros. Por ende, deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en esta Sentencia.

174. En caso de que el Estado incurra en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Ecuador.

175. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar la ejecución íntegra de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

X

PUNTOS RESOLUTIVOS

176. Por tanto, LA CORTE

DECLARA,

Por unanimidad, que:

126 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra nota 9; Caso Cantoral Huamani y García Santa Cruz, supra nota 13, párr. 162; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 9, párr. 137; y Caso Escué Zapata, supra nota 12, párr. 189.

1. Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación al artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 15 a 25 de la presente Sentencia

2. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Carmen Cornejo de Albán y de Bismarck Albán Sánchez, en los términos de los párrafos 44 a 50 de la presente Sentencia.

3. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4, 5.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Carmen Cornejo de Albán y de Bismarck Albán Sánchez, en los términos de los párrafos 79 a 109 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,

Por unanimidad, que

4. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

5. El Estado debe publicar en los términos del párrafo 157 de la presente Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, por una sola vez, lo siguiente: la parte resolutiva de este Fallo, así como los párrafos que se indican a continuación: 1, 2, 4, 5 y 6 del Capítulo I denominado “Introducción de la Causa y Objeto de la Controversia”; 17, 18, 21, 22 y 24 del Capítulo IV denominado “Reconocimiento Parcial de Responsabilidad Internacional”; 44 a 50 del apartado b), denominado “Artículo 5.1 (Derecho a la Integridad Personal)” de la Convención, del Capítulo VI; y 64 del capítulo VII; y 79 a 109 del apartado B, denominado “Diligencias practicadas ante la jurisdicción penal”, capítulo VII.

6. El Estado debe llevar a cabo, en un plazo razonable, una amplia difusión de los derechos de los pacientes, utilizando los medios de comunicación adecuados y tomando en cuenta la legislación existente en el Ecuador y los estándares internacionales, en los términos de los párrafos 162 y 163 de la presente Sentencia.

7. El Estado debe realizar, en un plazo razonable, un programa para la formación y capacitación a los operadores de justicia y profesionales de la salud sobre la normativa que el Ecuador ha implementado relativa a los derechos de los pacientes, y a la sanción por su incumplimiento, en los términos del párrafo 164 de la presente Sentencia.

8. El Estado debe pagar a Carmen Cornejo de Albán y a Bismarck Albán Sánchez la cantidad fijada en el párrafo 153, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, dentro de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 146 a 154 de la misma.

9. El Estado debe pagar a Carmen Cornejo de Albán la cantidad fijada en el párrafo 168 de la presente Sentencia, por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, dentro de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 167 y 168 de la misma.

10. La Corte se reserva la facultad, inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar la ejecución íntegra de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

El Juez García Ramírez hizo conocer a la Corte su Voto Razonado, el cual acompaña a la presente Sentencia.

Redacta en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 2007.

Sergio García Ramírez Presidente

Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles

Diego García-Sayán Leonardo A. Franco

Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Presidente

Pablo Saavedra Alessandri Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ

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