CAPÍTULO I EL PROBLEMA DE VALIDEZ DEL DERECHO
CAPÍTULO 3. LAS TRANSFORMACIONES DEL CONTENIDO DE LA NORMA BÁSICA
1. LA INDETERMINACIÓN EN EL SISTEMA JURÍDICO COLOMBIANO Y LA
1.1. El modelo de Estado social de derecho
De conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” De forma tal que el Estado como social de derecho debe garantizar estándares mínimos de Salario, salud, educación, alimentación, habitación y educación pata todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad.219
217 Mejía Quintana, Oscar y Galindo Poblador, Carolina. “La tercera Corte Constitucional.
Tensiones y desplazamientos” En Jairo Estrada (ed) Intelectuales, tecnócratas y reformas
neoliberales en América latina, Bogotá DC: Universidad Nacional de Colombia, 2005, pp 383-406.
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Mejía Quintana, Oscar y Montenegro, Paola. Elites, Eticidades y constitución en Colombia. Cuadernos de Ciencia Política. No. 2, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá: 2004. Páginas 36 – 49.
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El cambio frente a la Constitución Política de 1886 es drástico pues dicha constitución permitía, en un marco político completamente conservador, una lectura típicamente liberal – salvo contadas e importantes excepciones como la reforma constitucional de 1936 – según la cual la constitución contiene una lista de “aspiraciones” en buena medida inalcanzables, así como el privilegio de un modelo económico típicamente liberal que entendió durante buena parte del siglo XX – y aun persiste - que el crecimiento económico como el único medio para la reducción de la pobreza.
En la base de la ejecución de la clausula “social” del Estado colombiano se encuentra la Sentencia T – 406 de 1992 pues establece la primera postura frente al tema de los principios constitucionales y su influencia en el sistema jurídico colombiano.220 Este fallo ha sido particularmente relevante porque evidencia el cambio en el entendimiento mismo del derecho, en la forma de interpretación, y en el papel de la misma adjudicación constitucional. La mencionada sentencia señaló que “el surgimiento de una nueva manera de interpretar el derecho cuyo concepto clave puede ser resumido de la siguiente manera: pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos … de allí la importancia que adquiere el juez constitucional en el Estado Social de Derecho”.221
Dicha sentencia se transformó, al tenor de la doctrina jurisprudencial constitucional, en un fallo hito que se constituyó en valor determinante de un número importante de fallos, fue citada en otros cientos y se hizo mención simple en miles de sentencias,222 con lo cual se puede afirmar que constituyó un criterio práctico y real de validez para la
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Mejía Quintana, Oscar y Montenegro, Paola. Elites, Eticidades y constitución en Colombia. Cuadernos de Ciencia Política. No. 2, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá: 2004. Páginas 36 – 49.
221 Sentencia T – 406 de 1992 Corte Constitucional. 222
Cepeda Espinosa, Manuel José. Derecho Constitucional Jurisprudencial. Las grandes
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adjudicación constitucional en un sinnúmero de conflictos jurídico – constitucionales.
Dicha sentencia contiene una teoría que serviría posteriormente de sustrato al tribunal constitucional en sus posteriores desarrollos, en materia de principios y valores constitucionales. Así se consagró la relación entre principios constitucionales y la clausula del Estado Social de Derecho en el mencionado fallo: “El aumento de la complejidad fáctica y jurídica en el Estado contemporáneo
ha traído como consecuencia un agotamiento de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos. En estas circunstancias la ley pierde su tradicional posición predominante y los principios y las decisiones judiciales, antes considerados como secundarios dentro del sistema normativo, adquieren importancia excepcional. Esta redistribución se explica ante todo por razones funcionales: no pudiendo el derecho, prever todas las soluciones posibles a través de los textos legales, necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentos de solución concreta (juez) para obtener una mejor comunicación con la sociedad.
Pero también se explica por razones sustanciales: el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución, claramente señalada en su artículo 228.” (Cursiva fuera de texto)
Este modelo tuvo un desarrollo importante en la década de los noventas, y tenía como sustratos determinantes la voluntad judicial de tomarse el discurso de los derechos en serio, citando incluso en múltiples fallos el texto de Ronald Dworkin,223 y superar así el entendimiento de los mismos como meros enunciados políticos. Otro elemento sustancial fue la consideración normativa de la constitución, de forma tal que la misma podía ser incluso objeto de aplicación directa por parte de los actores del sistema jurídico, y finalmente un ambiente político propicia para impulsar programas de inclusión y justicia social modificando
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la institucionalidad pata lograr un Estado más trasparente, eficiente y equitativo, lo cual ha sido un fracaso.
Los fallos que desarrollaron con mayor rigor la clausula social del Estado se expidieron en vida de lo que se ha denominado la primera Corte Constitucional, denominada así por corresponder a los magistrados que originalmente ocuparon las magistraturas de éste importante tribunal desde su creación. En virtud de la norma constitucional dichos magistrados ocupan el cargo para un período de ocho años, no reelegibles. Ello ha dado lugar a realizar una serie de análisis con ocasión de los fallos expedidos para cada corte con ocasión de los procesos de recambio, encontrándose marcadas diferencias entre uno y otro tribunal.224